CONCHA/LATAM AIRLINES GROUP S.A.
Rol
Fecha
29 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Rol Corte 11.084-2022 en vista conjunta con el rol 11.043-2022, comparece Klaus Alexander Dreckmann Kimelman, abogado, en favor de José Ignacio Concha Fuenzalida, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad N° 16.211.624-K, con domicilio en calle Alameda Nº 918, de la comuna de Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra de la sociedad LATAM AIRLINES GROUP S.A., representada legalmente por don Ignacio Javier Cueto Plaza, con domicilio en Santiago. Señala que el recurrente es dueño de pasajes aéreos adquiridos a través de una agencia de viaje y asociada comercial de la aerolínea recurrida. Añade que previa oferta y aceptación, los boletos aéreos ingresaron al patrimonio del actor. Refiere que la recurrida, por un acto unilateral, sin consentimiento ni justificación alguna, ha anulado y/o cancelado los boletos aéreos de forma arbitraria, atentando contra el derecho de propiedad de la recurrente. Expone que la fecha de compra de los boletos es el 15 de junio del presente año en la agencia Booking.com, el itinerario es, ida el 23 de noviembre de 2022 desde Madrid, España a Santiago de Chile y la vuelta es el 27 de noviembre de 2022 desde Santiago a Madrid, el código de reserva es R4M9BB y BEMYJW, número de tickets electrónicos 0455242996673, 0455242996674, 0455242996675 y 0455242996676, la aerolínea emisora Latam Airlines Group S.A., por los que pagó $1.277.576 Pesos. Explica que tomó conocimiento de la anulación de los tickets el 28 de junio de 2022, tras recibir un correo electrónico de parte de la agencia Booking.com. Sostiene que la recurrida ha ejecutado una acción arbitraria y/o ilegal al anular y/o cancelar de forma unilateral, sin aviso previo, sin justificación ni consentimiento, los boletos aéreos válidamente emitidos y adquiridos lícitamente. Expone que, a través un acto de autotutela, proscrito por nuestro ordenamiento jurídico, ha procedido a arrebatar el dominio que la parte recurrente tiene respecto a sus
Fundamentos
considerando además que el actor adquirió pasajes para volar en fechas de más alta demanda. Reitera que la situación se produjo cuando Iberia informó un valor errado a determinadas agencias de viajes para el aludido viaje, situación que también afecto a Latam en razón de que son socios comerciales y ofrecen pasajes conjunta y complementariamente lo implica, en conjunto, ponen a disposición de los consumidores sus diferentes rutas de vuelo, lo que permite a éstos acceder a una mayor variedad de opciones de vuelos, itinerarios, rutas y destinos, lo que se traduce en que los pasajeros de ambas aerolíneas pueden adquirir pasajes tanto en vuelos operados por una compañía, como o en aquellos en los que participe la otra, lo que se denomina un “código compartido”. Indica que el error estuvo vigente en las páginas web de las agencias de viajes por 24 horas, tiempo dentro del cual Iberia pudo detectar el problema y corregirlo, y una vez corregido, Iberia notificó a las agencias de viajes la cancelación de los pasajes y la devolución de los importes pagados a cada uno de ellos, y respecto de los pasajes comercializados en razón de un código compartido con Latam, Iberia instruyó a ésta para proceder de igual forma. Por lo anterior, señala que los hechos que han motivado el presente recurso no son atribuibles ni de responsabilidad de Latam. Manifiesta en relación de la inexistencia de consentimiento de Latam en la celebración de un contrato de transporte aéreo con el recurrente, expone que en una relación de consumo el consentimiento se forma en el momento en el que ambas partes convienen en un determinado producto o servicio y su valor, añade que en nuestro derecho las obligaciones nacen del concurso real de voluntades de dos o más personas y dicha declaración de voluntad requiere no sólo del consentimiento de las partes sino que asimismo que éste no adolezca de un vicio, como el error. Estima que los dichos del recurrente en orden a que la compra de pasajes aéreos, cuestión del recurso, sería completamente valida y legítima, formándose el consentimiento de las partes, estima que es incorrecto, no sólo por cuanto Latam nunca ha intervenido en la información de los valores de dichos pasajes y sólo se vio afectado por estos hechos en razón de la existencia de una alianza comercial con Iberia y una venta de pasajes por parte de dicha agencia a través de un código compartido, sino que además por cuanto jamás ha sido la voluntad ni de Latam ni de Iberia el ofrecer pasajes a dichos valores, no ha existido un consentimiento. Concluye que el recurrente ha buscado, de mala fe, un aprovechamiento de una situación evidentemente errada. Hace presente que nuestro derecho no puede amparar actuar contrario a la buena fe, y tal como señalo anteriormente, entre el 15 y 16 de junio y producto de un error de información respecto de las tarifas de vuelos, se permitió adquirir pasajes a un valor de 300 euros, valor evidentemente errado, y mientras se mantuvo vigente el err
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y por el auto acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, se declara: I.- Que se rechaza, sin costas, la alegación de incompetencia formulada por la recurrida. II.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por José Ignacio Concha Fuenzalida en contra de la sociedad LATAM AIRLINES GROUP S.A. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N° 11.084-2022. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.
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Rancagua veintinueve de diciembre de dos mil veintidós Vistos: En estos antecedentes Rol Corte 11.084-2022 en vista conjunta con el rol 11.043-2022, comparece Klaus Alexander Dreckmann Kimelman, abogado, en favor de José Ignacio Concha Fuenzalida, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad N° 16.211.624-K, con domicilio en calle Alameda Nº 918, de la comuna de Rancagua, deduciendo recurso d
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