1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

MUÑOZ CON MUNICIPALIDAD DE NANCAGUA

Rol

Fecha

29 de diciembre de 2022

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZA/ANULA DE OFICIO

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Hechos

Vistos: En estos autos Rit O-30-2022 del 1º Juzgado de Letras de San Fernando, doña Natalia Elizabeth Muñoz Donoso, interpuso demanda, en procedimiento de aplicación general, de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad de despido, en contra de la Ilustre Municipalidad de Nancagua, representada por su alcalde, don Mario Andrés Bustamante Salinas, y solicita se declare que la relación que existió entre la demandante y la Municipalidad de Nancagua, entre el 2 de septiembre del año 2019 al 31 de diciembre del año 2021, es de naturaleza laboral; que la terminación de sus servicios carece de causa legal; la nulidad del despido, y que se condene a la demandada , a pagar las siguientes partidas: 1. Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, por la suma de $589.823. 2. Indemnización por 2 años y 3 meses de servicios, por la suma de $1.179.646. 3. Recargo del 50%, ascendente a la suma de $589.823. 4. Feriado legal y proporcional pendiente, periodo 2019-2021, por la suma de $1.021.420. 5. Las remuneraciones que se sigan devengando desde el término de la relación laboral hasta la convalidación del despido, 6. Las cotizaciones previsionales de AFP, de salud, y cesantía por todo el período trabajado 7. Las prestaciones por las sumas y recargos, y por el periodo de tiempo, que se determine conforme al mérito del proceso. Todo lo anterior junto con los intereses y, reajustes que ordena la ley, más las costas de la causa. La demandada opuso a la demanda la excepción de incompetencia y prescripción y, en cuanto al fondo, controvierte todos y cada uno de los hechos señalados por la demandante, señalando que existe una imposibilidad legal para que los municipios del país realicen contrataciones regidas por el Código del Trabajo y solicita rechazar la demanda en todas sus partes, con costas. Ambas partes rindieron prueba. Dictando sentencia el Tribunal acogió la demanda, declarando la existencia de la relación laboral y la nu

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la parte demandada dedujo en contra de la sentencia del 1º Juzgado de Letras del Trabajo de San Fernando, recurso de nulidad fundado, según se adelantara, en las causales del artículo 478 letras a) y 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, explicando su recurso la parte demandada, en relación a la causal principal, señala que conforme a la prueba acompañada por la propia demandante, el vínculo entre las partes no se regía por el Código del Trabajo sino por el artículo 4° de la Ley N°18.883, y dada la calidad jurídica de la parte demandada, esto es, tratarse de una persona jurídica de Derecho Público, el Juzgado Laboral es incompetente para conocer de la materia de autos, pues, si bien puede existir indicios de subordinación y dependencia en la relación a honorarios de autos, el artículo 1° del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, excluyen expresamente la posibilidad que se aplique el Código del Trabajo a una relación pactada bajo la forma de contrato de honorarios. Las relaciones regidas por dicho contrato civil pueden contemplar una especie de vínculos de subordinación y dependencia y no por ello se convierten en relaciones regidas por el Código del Trabajo. Es por esa razón que el artículo 8° del Código del Trabajo no establece que una prestación de servicios bajo subordinación y dependencia sea el requisito esencial y sine qua non de una relación laboral sino solo que un vínculo de subordinación y dependencia hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. El Artículo 1° del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, establecen claramente que el Código del Trabajo no se aplicará a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada ni descentralizada si dichos trabajadores se encuentran sometidos por ley a un estatuto especial. Dentro de los trabajadores que prestan servicios a las municipalidades bajo subordinación y dependencia están todos los funcionarios de planta y contrata y también los contratados a honorarios cuyo contrato contemple ese vínculo. En autos no fue controvertido que aquí existe una relación contractual a honorarios entre un trabajador y un empleador estatal que es parte de la Administración del Estado. Tampoco está controvertido que el vínculo que liga a ambos contratantes tenga un componente de subordinación y dependencia. Y está acreditado, según la prueba aportada por la propia parte demandante y que el tribunal no analizó en su sentencia, que se firmó entre los contratantes sendos contratos de honorarios. De ahí que, conforme las normas expuestas, y por est

Fallo

fallo o considerando hechos que no forman parte de los fijados en la resolución impugnada, tal arbitrio está destinado al rechazo” (Astudillo C., Omar; “El Recurso de Nulidad Laboral”, Thomson Reuters, año 2012, pág. 77). Octavo: Que, en dicho contexto, son hechos inamovibles para éste Tribunal, en razón de haberse establecido en la sentencia, los siguientes: 1. Que entre las partes de este juicio existió una relación laboral, en los términos previstos en el artículo 7 del Código del Trabajo, que se extendió de forma ininterrumpida desde el 2 de septiembre del año 2019, hasta el 31 de diciembre del año 2021, día en el que la demandante fue despedida. 2. Que en sus labores, la demandante estaba bajo la supervisión y dependencia de la Directora del Cesfam de Cunaco. 3. Que la remuneración de la demandante ascendió a la suma de $589.823. 4. Que la demandante cumplió funciones de enfermera en el Cesfam José Díaz Correa de Cunaco, y en los demás establecimientos de Salud pertenecientes al Departamento de Salud de Nancagua. 5. Que la demandante en forma paralela, se encontraba contratada bajo la modalidad de contrata, para la misma demandada, para cumplir las mismas funciones. 6. Que el despido de la demandante, carece de causa legal. 7. Que la demandada adeuda las cotizaciones de seguridad social correspondientes a AFP, de salud y cesantía, en lo que dice relación con la relación laboral –no así la estatutaria reconocida por la trabajadora-, por el período comprendido entre septi

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Rancagua, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos Rit O-30-2022 del 1º Juzgado de Letras de San Fernando, doña Natalia Elizabeth Muñoz Donoso, interpuso demanda, en procedimiento de aplicación general, de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad de despido, en contra de la Ilustre Municipalidad de Nancagua, representa

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