2°Jdo. de Letras de San Fernando

FERNÁNDEZ/ORMEÑO RUISEÑOR Y COMPAÑIA LIMITADA

Rol

C-35-2020

Fecha

14 de septiembre de 2021

Materia

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que, con fecha 26 de julio de 2021, compareció doña JUANA FRESIA VICTORIA BRAVO BARAHONA, Rut 19.852.735-1, con domicilio en Pasaje 1 Oriente N°121, población Chile Nuevo, El Tambo, comuna de San Vicente de Tagua-Tagua, y doña IVONNE CONSTANZA ROMERO ACEVEDO, Rut 19.852.194-9, con domicilio en Pasaje Santa Elena N°0225, Villa el Cristo, comuna de San Vicente de Tagua-Tagua, representadas por el abogado, don Nicolás Alberto Cornejo Martínez, quienes dedujeron tercería de pago en contra del ejecutado, SOCIEDAD COMERCIAL CASAOR LIMITADA, Rut. 76.972.764-7, domiciliado en Calle Chacabuco N°567, comuna de San Fernando, Ciudad de San Fernando, representada legalmente por Germán Ignacio Rubio Chacón, Rut. 10.880.236-7, domiciliado en Calle Chacabuco N°567, comuna de San Fernando, solicitando declarar que sus representadas tienen el derecho para ser pagadas de su crédito, más los recargos legales correspondientes, hasta por la suma de $3.326.828, incluidos reajustes, intereses y multas que procedan conforme a derecho. Fundaron su incidente de tercería de pago, señalando que consta de sentencia laboral ejecutoriada de fecha 23 de diciembre del 2020, del 2° Juzgado de Letras de San Fernando en causa T-6-2020, que el ejecutado en estos autos, le adeuda la suma de $3.326.828, incluidos reajustes, intereses y multas que procedan conforme a derecho. Agregan que dicha deuda fue demandada en Juicio Ejecutivo sobre cobro de sentencia Laboral, RIT , que se tramita actualmente en este Juzgado de Letras de la ciudad de San Fernando y cuyo cobro compulsivo se encuentra en tramitación vigente y actual. Señala que se debe tener presente que el inmueble que se rematará en la presente causa, es el único bien que tiene la empresa SOCIEDAD COMERCIAL CASAOR LIMITADA, y con la finalidad de que no sea vulnerado el derecho que les asiste, interponen la presente tercería de pago. Indicaron, que este crédito es líquido, actualmente exigible, consta en un título ejecutivo, y la acción no

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña Juana Fresia Victoria Bravo Barahona, y doña Ivonne Constanza Romero Acevedo, representadas convencionalmente por el abogado, don Nicolás Alberto Cornejo Martínez, dedujeron tercería de pago en contra de la ejecutada, SOCIEDAD COMERCIAL CASAOR LIMITADA, representada legalmente por Germán Ignacio Rubio Chacón, solicitando declarar que tienen el derecho para ser pagadas de su crédito, más los recargos legales correspondientes, hasta por la suma de $3.326.828, incluidos reajustes, intereses y multas que procedan conforme a derecho. SEGUNDO: Que, se tuvo por contestado el traslado conferido a la tercería de pago por el ejecutante y por evacuado en rebeldía del ejecutado TERCERO: Que, son requisitos para interponer una tercería de pago, los siguientes: a) ser tercero; b) fundar el crédito en un título ejecutivo; c) Que el deudor no tenga otros bienes que los embargados; y d) Que el tercerista no invoque derecho preferente. CUARTO: Que, en orden a acreditar el hecho fundante de la demanda, el tercerista acompañó, y sin que fueran objetados los siguientes documentos: 1.- Copia simple de Sentencia Laboral. 2.- Copia simple de Requerimiento de pago. 3.- Copia simple de liquidación del crédito. QUINTO: Que, la parte ejecutante en orden a acreditar el hecho fundante de su presentación, acompañó, y sin que fueran objetados los siguientes documentos: 1.- Copia de inscripción de dominio correspondiente al inmueble, ubicado en calle Chacabuco N°567, comuna de San Fernando, de propiedad de Inmobiliaria Chacabuco. 2.- Certificado de inscripción y anotaciones vigentes del vehículo PPU HYKL-81, de propiedad de Transportes San Cristóbal, libre de gravámenes SEXTO: Que, en consecuencia, el tercerista ha acreditado con suficiencia que su crédito que da cuenta la sentencia ejecutoriada de causa RIT T-6-2020 de este Tribunal, tiene mérito ejecutivo, y que es un tercero en el procedimiento ejecutivo, por lo que en un principio la tercería de pago cumpliría con los requisitos establecidos por el legislador para su procedencia. SEPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, al tercerista de pago, le incumbía la carga de acreditar un hecho positivo cuando se pretende cobrar de un crédito, esto es, el hecho que cuántos y cuáles son los restantes bienes de SOCIEDAD COMERCIAL CASAOR LIMITADA, sobre los cuales puede obtenerse parte del pago. Sin embargo, el tercerista, no expresó en su libelo pretensor la existencia o falta de otros bienes del ejecutado y no aportó ningún medio probatorio tendiente a acreditar dicha circunstancia, de modo que no reuniéndose en la especie, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tercería en análisis, deberá ser desestimada como se dirá en lo resolutivo. Que en el mismo orden de lo expresado en el apartado que precede, cabe dejar asentado que en la tercería de pago es, primordialmente, de cargo de quien la suscita; en ese sentido, del tercerista, acreditar que concurren los presupuestos que hac

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo prevenido en los artículos 1.698, 1.699, 1.700, 2.465, 2.470, 2472 2.477, 2.478 y 2.489 del Código Civil y 144, 518 N°3 del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE: I.- Que, se rechaza, incidente de tercería de pago interpuesto con fecha 26 de julio de 2021. II- Que, no se condena en costas al tercerista. VBKMWFFKFX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl RIT: C-35-2020 RUC: 20-4-0260657-7 Firma digitalmente la Juez Suplente que se indica en pie de página. Cga En San Fernando, a catorce de septiembre de dos mil veintiuno, se notificó el estado diario la resolución precedente. 2021-09-14T16:41:16-0300

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San Fernando, catorce de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Que, con fecha 26 de julio de 2021, compareció doña JUANA FRESIA VICTORIA BRAVO BARAHONA, Rut 19.852.735-1, con domicilio en Pasaje 1 Oriente N°121, población Chile Nuevo, El Tambo, comuna de San Vicente de Tagua-Tagua, y doña IVONNE CONSTANZA ROMERO ACEVEDO, Rut 19.852.194-9, con domicilio en Pasaje Santa Elena N°0225, Villa el Cri

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