LAVÍN/GOBERNACION PROVINCIAL DE ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
29 de diciembre de 2022
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
ACOGIDA, ANULA JUICIO
Hechos
VISTOS: Con fecha siete de diciembre de dos mil veintidós en causa RUC 21-4-0354880-1, RIT O-891-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, ante la Tercera Sala integrada por el Ministro Titular señor Oscar Clavería Guzmán, la Fiscala Judicial Nel Greeven Bobadilla y el abogado don Fernando Orellana Torres se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad deducido por el abogado don Carlos Bonilla Lanas, en representación de la demandada, en contra de la sentencia dictada el 1 de julio de 2022, rectificada el 11 del mismo mes y año. Compareció a estrados el abogado don Fabián Urtubia Banda, por la recurrente y contra el recurso, el abogado don Alejandro Cáceres Aguirre, por la recurrida, quedando los alegatos registrados y la causa en acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: La demandada dedujo recurso de nulidad invocando las causales previstas en el artículo 478 letras e) y b) y en el artículo 477, todos del Código del Trabajo, todas en forma subsidiaria. Luego de hacer una reseña de la relación laboral, los escritos de la discusión, los principales hitos del proceso y explicar en qué consiste la causal, citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y doctrina, respecto de la primera causal, esto es, la del artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N°4 y 5 del Código del Trabajo señala que la sentencia incurre en una falta de precisión de los hechos que estimó como incumplimientos graves del empleador y carece de razonamiento e, incluso, se produce una contradicción entre el considerando décimo séptimo y lo resolutivo de la nulidad del despido acogida. Explica que no es posible determinar cuáles son los medios de prueba que permitieron arribar a la convicción de que resultaron acreditados los hechos descritos en la carta de auto despido ni cómo consideró la jurisprudencia más actualizada para no da lugar a la nulidad del despido respecto de los órganos de la administración del Estado, llega a la conclusión contraria. En cuanto a la infracción a lo dispuesto en el artículo 459 N°5 del Código del Trabajo, menciona que el considerando décimo séptimo enuncia en forma general la posición jurisprudencial mayoritaria y actualizada, sin embargo, no justifica por qué falló en contra de ella. Luego de esclarecer la manera que esto influye en lo resolutivo del fallo, solicita se acoja el recurso de nulidad impetrado y se dicte la sentencia de reemplazo correspondiente con arreglo a la ley, rechazando la demanda tanto de despido indirecto como de acción de nulidad del despido. En subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, que sustenta en que, pese a lo que se señala en el considerando décimo quinto, no aparece qué hecho se tuvo por acreditado específicamente para estimar que el empleador incurriera en incumplimientos graves y que el auto despido estaba fundado, ya que “no puede pretenderse entender”(SIC) que la mera transcripción de la carta de autodespido, sin valoración de prueba alguna que pueda constituir justificación suficiente. Añade que la sentencia transgrede el principio de razón suficiente pues, si bien manifiesta que no se habrían pagado las remuneraciones de los meses de julio y agosto de 2021, apoyada únicamente en el correo de agosto de 2021 en que la actora consulta por pago de remuneraciones, mas omite que no se probó la existencia de relación por dichos meses, ya que la actora se negó a firmar nuevos contratos a honorario y no presentó informes, antecedentes ni boletas para que el ente público pagara, dado que carecía de fundamento, en atención a que no había vinculación alguna con la actora. Continúa explicando lo que significa la sana crítica, el principio de razón suficiente y transcribe el considerando décimo quinto, para luego af
Fallo
fallo radica en que todo el razonamiento relativo a la existencia de relación laboral gira entorno a la infracción a lo dispuesto en el artículo 10 del Estatuto Administrativo, en circunstancias que lo discutido, debatido y acreditado, fue en relación a lo dispuesto en el artículo 11 de dicho cuerpo legal y que al no encuadrarse la vinculación dentro de las hipótesis del primer artículo mencionado, ésta se convertiría en una de aquellas a que se refiere el artículo 8 del Código del Trabajo, sin embargo, a diferencia de los empleadores privados, los órganos públicos sólo pueden hacer aquello que les está autorizado expresamente en la ley, como ordena el inciso 2° del artículo 7 de la Constitución y la Gobernación carecía de dicha facultad. Agrega que se conculca al artículo 11 de la Ley 18.834, en relación con los artículos 20, 1545 del Código Civil y 15 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, por falta de aplicación, pues la primera faculta expresamente a la autoridad para contratar a honorarios, transcribiendo los considerandos décimo y undécimo para demostrar que la hermenéutica es errada, porque el citado artículo 11 contempla la especificidad precisamente como una de las hipótesis que hacen posible la contratación a honorarios, y no prevé la accidentalidad como un requisito indispensable para esta forma de contratos, sino que se trataría de dos hipótesis distintas que, a su juicio, establece la tantas veces nombrada disposición, aclarando que un com
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Antofagasta, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha siete de diciembre de dos mil veintidós en causa RUC 21-4-0354880-1, RIT O-891-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, ante la Tercera Sala integrada por el Ministro Titular señor Oscar Clavería Guzmán, la Fiscala Judicial Nel Greeven Bobadilla y el abogado don Fernando Orellana Torres se llevó a efecto l
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