WEIDENSLAUFU/ALEJANDRO GOMEZ MORA Y DIRECTOR HOSPITAL DE SAN FERNANDO.
Rol
Fecha
29 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 17 de agosto del año en curso, comparece don Alemán Weidenslaufu Richter, domiciliado en Agua Buena, comuna de San Fernando, quien interpone recurso de protección en contra de don Alejandro Gómez Mora, en su calidad de Jefe de la Unidad de Salud Mental y de la Dirección del Hospital de San Fernando. Refiere que con fecha 25 de junio del año 2020 y durante el año 2022, ha presentado diversos reclamos en contra de la Unidad de Salud Mental del Hospital de San Fernando, porque se niegan a asistir hasta su domicilio para aplicarle a su esposa una solución de modecate, que es un tranquilizante, lo que les ha deteriorado su calidad de vida, toda vez que él igualmente sufre de discapacidad mental. Agrega que le han negado los servicios del AUGE, actuando de manera arrogante e indiferente antes sus peticiones, vulnerando sus derechos como pacientes y usuarios, toda vez que deben concurrir hasta dependencias del hospital, sin tener las condiciones físicas, psíquicas ni económicas para ello. Solicita en definitiva, se ordene la aplicación de los medicamentos que su esposa y él requieren en su domicilio, toda vez que aquél se ubica a más de 25 kilómetros del hospital. A folio N°8 comparecen Margarita Pino Saldaña y Lucas Bastidas Barrera, abogados, quienes evacúan el informe solicitado al Hospital de San Fernando. Refieren que no existe una acción u omisión arbitraria o ilegal atribuible a su parte, según se desprende de informe elaborado por el don Alejando Gómez, Jefe de la Unidad de Salud Mental. En él se indica que no existen antecedentes clínicos que permitan justificar la administración excepcional de la medicación en domicilio, ya que, la epicrisis de la Sra. Elba Borgel, cónyuge del actor, sólo prescribía reposo relativo. Informa que la Unidad no cuenta con la prestación de entrega y/o administración de medicamentos en domicilio, salvo que por impedimentos de fuerza mayor o por rescate de pacientes descompensados, el psiquiatra tratante indique t
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2.- Que, el acto que se reprocha consiste en que el Hospital de San Fernando se niega a concurrir hasta el domicilio del recurrente y su esposa, ubicado a 25 kilómetros de dicho centro asistencial, a fin de administrar los medicamentos que ellos requieren, pese a las diversas patologías que ambos presentan tanto de salud mental como físicas y carencia de recursos económicos para costear su traslado. 3.- Que, informando el Hospital de San Fernando, estima que no ha cometido alguna actuación u omisión ilegal o arbitraria, toda vez que no existen antecedentes clínicos que permitan justificar la administración excepcional de la medicación en el domicilio y, si bien, en una oportunidad se administraron los medicamentos en la posta más cercana al domicilio del actor, se puso término a ello, por haberse interpuesto acciones judiciales por parte del recurrente en contra de dicho centro asistencial, por lo que se resolvió continuar con la entrega y administración de los medicamentos en el Hospital de San Fernando. 4.- Que, de los antecedentes acompañados por las partes, se aprecia que la decisión de no suministrar en el domicilio del actor los medicamentos que él y su cónyuge requieren, no carece de razonabilidad ni obedece a un mero capricho, toda vez que se sustenta en un motivo fundado, cual es, que no existen antecedentes clínicos que permitan justificar la administración excepcional de la medicación en domicilio, por cuanto la epicrisis de la Sra. Elba Borgel, cónyuge del actor, sólo prescribía reposo relativo, sin que el psiquiatra tratante haya resuelto lo contrario. Lo anterior permite concluir que no ha existido un actuar ilegal ni arbitrario de los recurridos que afecten las garantías constitucionales del recurrente, por lo que se rechazará el recurso de protección.
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por don Alemán Weidenslaufu Richter, en contra de don Alejandro Gómez Mora, en su calidad de Jefe de la Unidad de Salud Mental y de la Dirección del Hospital de San Fernando. Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio de Salud de O’Higgins en conjunto con el Hospital de San Fernando evaluarán la posibilidad de suministrar al recurrente y su cónyuge los medicamentos que requieren en su domicilio, a fin de facilitar el acceso a las prestaciones de salud. Ofíciese al efecto. Cúmplase por la Secretaría de esta Corte. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Corte 11.685-2022. Protección. Se deja constancia que esta sentencia reúne los presupuestos para ser anonimizada de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 17 de agosto del año en curso, comparece don Alemán Weidenslaufu Richter, domiciliado en Agua Buena, comuna de San Fernando, quien interpone recurso de protección en contra de don Alejandro Gómez Mora, en su calidad de Jefe de la Unidad de Salud Mental y de la Dirección del Hospital de San Fernando. Refie
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