JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALDIVIA

SALGADO/CONDOR BUS SPA

Rol

Fecha

28 de diciembre de 2022

Materia

ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Felipe Nicolás Guerrero Toledo, por la parte demandante don Camilo René Salgado Baquedano, en causa sobre tutela laboral y auto despido, RIT T-57-2022 del Juzgado del Trabajo de Valdivia, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el cuatro de noviembre de dos mil veintidós, fundada en tres causales, opuestas una en subsidio de la otra, a saber: a) La prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, sentencia que “se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”; b) la prevista en el artículo 478 b) del mismo texto legal, “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, y c) la contenida en el artículo 478 e) del Código del ramo, esto es, cuando la sentencia se ha dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495, 451. En la vista de la causa el abogado sostuvo los

Fundamentos

fundamentos de su impugnación. CONSIDERANDO: PRIMERO: La causal prevista en el artículo 477 es aquella que releva una infracción legal, ya sea por omitir la aplicación de una norma, por aplicar una que no procede o al interpretar de forma errada alguna disposición. En este caso el recurrente señala la existencia de dos infracciones de ley. La primera relativa a lo dispuesto en el artículo 489 inciso 7° del Código del Trabajo y la segunda en relación al artículo 459 n°4. SEGUNDO: Sobre el primer fundamento es necesario tener presente el texto de la norma aparentemente infringida. Ella señala “Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este Párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 488. El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará su renuncia”. Lo primero que cabe anotar es que la norma no alude expresamente a la situación de autodespido, que corresponde al caso que nos convoca, lo que vuelve a esta disposición un tanto oscura, resultando indispensable su interpretación a la luz de los principios propios del derecho del trabajo. En concreto, considerando el principio pro operario debería atenderse a una interpretación que favorezca al trabajador, de modo que la restricción de ser interpuesta la acción de forma subsidiaria so pena de entender que se renuncia, no debería aplicarse, sino permitir una forma de interposición más genérica o flexible en un mismo juicio. Además de ello, no debe preterirse que siendo el efecto de renuncia una especie de sanción para quien acciona de manera errónea, la interpretación que debe darse a la misma ha de ser restrictiva. Esto no fue lo resuelto en el fallo, conforme se lee en el considerando trigésimo. Además debe considerarse que, de la sola lectura de la demanda se advierte que el demandante efectivamente interpuso demanda de tutela laboral, invocando las acciones de autodespido, nulidad del despido y pago de prestaciones, de forma conjunta en lo principal de su presentación, pero además estas acciones las repitió en el primer otrosí de forma subsidiaria, aludiendo a los mismo hechos y fundamentos invocados en loa principal. De esta situación tampoco se hace cargo la sentenciadora. El análisis anterior permite concluir que ha existido un error al aplicar el derecho desde una perspectiva procesal, ya sea porque exige el cumplimiento de una limitación que no procede, como por no ponderar la interposición subsidiaria de acciones. Estos hechos ameritarían acoger esta causal y dictar una sentencia de reemplazo. Sin embargo, conforme se analizará a continuación, en este caso tal yerro no resulta sustancial, lo cual constituye un requisito esencial para pr

Fallo

fallo se desprende que la jueza ha señalado que la demanda es poco precisa en cuanto no señala hechos concretos atribuibles a vulneración de garantías o infracciones graves de las obligaciones que impone el contrato al empleador, pues no se indican fechas ni lugares precisos, se trata de una exposición general (considerandos décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo y vigésimo). A continuación, y teniendo como base los hechos que fijó en el considerando décimo cuarto analiza, pormenorizadamente, la prueba testimonial de la demandante (considerando vigésimo primero), fotografías y videos (considerando vigésimo segundo). QUINTO: De la lectura del escrito de demanda se desprende, que los mismos hechos que fundan la acción de tutela, también sustentan la acción de autodespido y nulidad del despido. En ese contexto, lo concluido por la jueza sobre la insuficiencia probatoria incluso para indicios que sustenten la tutela de garantías, agregando la imprecisión de hechos, es que aparece imposible la acreditación de esos mismos hechos, con la misma prueba, pero ahora justificando el autodespido por infracción grave de las obligaciones del empleador. Tal imposibilidad vuelve el término de la relación laboral una renuncia, tal como lo menciona la jueza en el fundamento trigésimo segundo. De ese modo, tampoco resultan aplicables las normas sobre nulidad del despido, máxime teniendo en cuenta lo referido en la ley 21.227. Esta conclusión es la que vuelve irrelevante la infracción de l

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C.A. de Valdivia Valdivia, veintiocho de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece el abogado Felipe Nicolás Guerrero Toledo, por la parte demandante don Camilo René Salgado Baquedano, en causa sobre tutela laboral y auto despido, RIT T-57-2022 del Juzgado del Trabajo de Valdivia, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el cuatro de noviembre de dos mi

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