SIN INFORMACION

TELEVISION NACIONAL DE CHILE/CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION

Rol

Fecha

29 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Paula Alessandri Prats, abogada, en representación convencional de TELEVISIÓN NACIONAL DE CHILE (en adelante también TVN), quien interpone recurso de apelación en conformidad al artículo 34 de la Ley Nº18.838, que “Crea el Consejo Nacional de Televisión”, en contra del CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN (en adelante también CNTV), órgano que le impuso una multa de 40 UTM según consta en el Oficio Ordinario N° 899, de 7 de septiembre de 2022, notificado a esa parte el 14 de septiembre de 2022. Pide que la citada Resolución sea dejada sin efecto, acogiéndose los descargos presentados por TVN; o que en subsidio se rebaje la multa al monto esta Corte estime. Indica que con fecha 19 de julio de 2022 se le notificó a TVN el Oficio N° 696, de fecha 13 de julio del mismo año, en el que se le comunica la formulación de cargos por “infringir el artículo 6 en relación al artículo 7 de las normas sobre la transmisión de programas culturales durante la primera y la cuarta semana del periodo abril de 2022.” Según el señalado Oficio, para las semanas en revisión el minutaje total de programación cultural fue, para la primera semana de abril, de 87 minutos, y para la cuarta semana de abril, de 93 minutos, por lo que no se habría dado cumplimiento a la exigencia contemplada en los artículos 6 y 7 de la “Norma sobre la Transmisión de Programas Culturales” (en adelante también “la Norma Cultural” o “la Norma”). Refiere que con fecha 27 de julio de 2022 TVN presentó sus descargos, ya que la práctica por la cual se le sanciona fue históricamente aceptada por el CNTV, y que sólo una vez recibida la notificación del documento en que se formulan cargos pudo tomar conocimiento de este cambio de aplicación de la Norma por parte de la recurrida, transgrediendo de esta forma principios ampliamente aceptados por la jurisprudencia nacional, como son la seguridad jurídica y la confianza legítima. Agrega que luego, mediante el Ordinario N° 899,

Fundamentos

motivos de rechazo de una programación cultural podrán ser en atención al horario, contenido, repeticiones por sobre el límite permitido (3 veces) o por el formato; pero que ni la Norma ni la propia Ley 18.838 contemplan la posibilidad de que el Consejo traslade de manera unilateral y a su arbitrio un contenido informado por la concesionaria para un horario, a otro distinto, de manera que aquel yerra al considerar un programa que fue informado dentro del horario de alta audiencia, como programa de horario normal. Agrega que, en todo caso, no es la primera vez que TVN y otras concesionarias informan programas en horario de alta audiencia, aun cuando su transmisión inicie antes de las 18:30, práctica que ha sido históricamente aceptada por el CNTV, inclusive respecto del periodo en análisis, transgrediendo de este modo el conocido principio de confianza legítima. Sobre el particular, en el ORD 899, en que se aplica la multa a TVN, el CNTV en su considerando décimo séptimo solo se limita a indicar que “los criterios aplicados a los casos en cuestión durante el año 2021 siempre han correspondido a las facultades discrecionales del Consejo, en ejercicio de lo que prescribe el artículo 12 letra l) de la ley N° 18.838, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1°, 6°, 7° y 9° de las Normas Sobre Transmisión de Programas Culturales, todos los cuales deben primar, y por lo tanto, en dicho ejercicio, se debe entender que esta concesionaria incumplió con lo normado.” Se refiere a continuación a la agravante del artículo 33 N° 2 de la Ley Nº 18.838 y señala que en el considerando décimo octavo de la resolución reclamada se hace presente que “la concesionaria registra dos sanciones impuestas en los últimos doce meses, previos a la emisión de los contenidos fiscalizados por infringir las Normas sobre la Transmisión de Programas Culturales”. Sin embargo -dice-, la multa en la que se funda la supuesta reincidencia y en virtud de la cual se aplica el doble de la multa impuesta, es de una data muy superior a las 12 meses a los que hace referencia, pues, según la cita del propio de CNTV, las infracciones en las que funda la reincidencia fueron constatadas durante el año 2020. Sostiene además que la aplicación de la norma recién citada resulta abusiva por parte del Consejo Nacional de Televisión, toda vez que la contravención a cualquier norma legal, reglamentaria o administrativa que no cumpla una situación ideal u óptima, podrá ser sancionada en un único rango de multa, sin que se contemple algún parámetro de graduación que deba ser considerado por la Administración del Estado. Reitera que no podría entenderse en este caso que configura reincidencia la aplicación de las sanciones citadas, toda vez que las mismas son de una data muy superior a los 12 meses a que se refiere el CNTV al momento de aplicar esta causal agravante y, además, los hechos sancionados no son ni remotamente similares, aun cuando el fundamento jurídico sea el mismo. Acompaña copia

Fallo

por tanto, al no ser transmitidas íntegramente dentro del bloque de alta audiencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9° ya citado, no pudieron ser consideradas en la medición y fueron restados del horario informado. Plantea a continuación que atendida la naturaleza jurídica del recurso deducido, la competencia de esta Ilma. Corte de Apelaciones está circunscrita a analizar si, al momento de dictar el acto administrativo que impuso sanción a TVN, el Consejo Nacional de Televisión ha actuado dentro del marco regulatorio que le fijan la Constitución y la Ley; si ha respetado las reglas del debido proceso; y si su decisión se encuentra razonablemente fundada y ajustada a derecho, siendo deber de la concesionaria derribar la presunción de legalidad de dicho acto administrativo, cosa que no ha hecho. En cuanto al supuesto cambio de criterio del CNTC, señala que ello no es efectivo por cuanto, en primer término, las normas que regulan la materia son claras en cuanto a disponer, sin excepciones, que el inicio del horario de alta audiencia se produce a las 18:30 hrs., y que los programas, para ser considerados en la medición, deben ser emitidos íntegramente dentro del bloque horario respectivo. Hace presente, además, que solo en los últimos tres años se han cursado más de una docena de multas a concesionarias, precisamente por incumplimiento de la normativa cultural por falta de minutaje en horario de alta audiencia, casos en los que –para la medición- no se ha considerado

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Paula Alessandri Prats, abogada, en representación convencional de TELEVISIÓN NACIONAL DE CHILE (en adelante también TVN), quien interpone recurso de apelación en conformidad al artículo 34 de la Ley Nº18.838, que “Crea el Consejo Nacional de Televisión”, en contra del

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