GABRIEL ANDRÉS NÚÑEZ REYES/UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN
Rol
Fecha
28 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTO: En folio 1, comparece doña Catalina Zapata Machuca, abogada, en representación de don Gabriel Andrés Núñez Reyes, profesor, domiciliado en Las Dalias N° 220, de Tomé, e interpone acción de protección en contra de la Universidad de Concepción, representada por su rector don Carlos Enrique Saavedra Rubilar, domiciliados en calle Víctor Lamas Nº 1290, Concepción, y pide que se acoja la acción y se ordene a la recurrida que proceda a entregar al recurrente su título profesional de profesor de español y/o las medidas que estime convenientes para reestablecer el imperio del Derecho, con costas. Funda su acción en que ingresó a la Universidad de Concepción a la carrera de Pedagogía en español, el segundo semestre de 2020 inició su práctica profesional, egresando ese mismo año y en mayo de 2021, defendió su tesis, aprobándola. Acto seguido fue a la oficina de Títulos y grados y se le indicó que no era posible iniciar los trámites de titulación hasta regularizar la deuda de arancel y añade que lleva 17 meses intentado obtener su Certificado de Titulo, estimando que se vulnerada la igualdad ante la ley, según explica. En el folio 9, don Javier Troncoso Falgerete, abogado, por la Universidad de Concepción, solicita el rechazo de la acción. Expresa que no hay impedimento para completar el proceso de titulación del recurrente y en la actualidad se le ha conferido su título de profesor de español, por Decreto U. de C N° 2022-4643 se le confirió el título profesional de profesor de español. Acompaña certificado del Secretario General de la recurrida, de 10 de noviembre de 2022, y afirma que contando el actor con el otorgamiento de su título, el recurso ha perdido oportunidad y así debe declararse, por lo que no existe acto ilegal y arbitrario. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: 1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19”, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 3°.- Que la acción se funda en que la corporación recurrida no ha conferido al actor su título profesional. La recurrida, en tanto, sostiene que sí le ha conferido su título de profesor de español, el 5 de mayo de 2021, por Decreto U. de C N° 2022-4643 y al efecto acompaña certificado del Secretario General de la Universidad de Concepción, extendido el 10 de noviembre de 2022; de manera que ante la ausencia de algún de elemento de convicción que refute la aseveración de la recurrida y los documentos ya indicados, no se advierte que ésta actual y fehacientemente incurra en un acto u omisión que prive, perturbe o amenace alguna garantía constitucional del recurrente. 4°.- Que en la acción de protección la causa de pedir radica en la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio del derecho constitucionalmente amparado. En la especie y conforme se ha establecido, se puede concluir que los actos perturbadores o no existieron o han cesado, lo que implica entonces que no existe amenaza, perturbación o privación actual para el recurrente del legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que estima conculcadas; ni medida alguna que esta Corte pueda adoptar para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, toda vez que la acción ha perdido oportunidad y, en consecuencia, será rechazada, según se dirá. 5°.- Que el recurrente ha tenido motivos plausibles para recurrir por lo que no será condenado en costas.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza la acción constitucional de protección interpuesta por doña Catalina Zapata Machuca, en representación de don Gabriel Andrés Núñez Reyes, en contra de la Universidad de Concepción, sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular. N°Protección-85577-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, veintiocho de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: En folio 1, comparece doña Catalina Zapata Machuca, abogada, en representación de don Gabriel Andrés Núñez Reyes, profesor, domiciliado en Las Dalias N° 220, de Tomé, e interpone acción de protección en contra de la Universidad de Concepción, representada por su rector don Carlos Enrique Saavedra Rubilar, domic
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