DANIEL DAVID MOSQUERA ARMAO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
28 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDO SIN COSTAS
Hechos
Vistos: En folio 1, comparece el abogado don Mauricio Saurines Barría, en favor de “don Daniel David Mosquera Armao”, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.428.485-6, domiciliado para estos efectos en Janequeo N° 680, Concepción y deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con domicilio en San Antonio 580, Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en la falta de respuesta sobre la solicitud de permanencia definitiva, acogerlo a tramitación ordenando al recurrido que se pronuncie sobre la misma, en un plazo prudente, teniendo especial consideración la ya prolongada espera a la que ha sido sometido el recurrente y adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. Funda su acción en que el 20 de junio de 2020, previo al vencimiento de su visa temporaria el actor, solicitó el beneficio migratorio de permanencia definitiva, según consta en solicitud N° 6442706. El 8 de julio de 2021 se le solicitó subsanarla, lo que hizo, sin embargo, a la fecha la autoridad ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de permanencia definitiva, manteniendo al recurrente en una situación de incertidumbre y preocupación. Alega que esta omisión afecta el derecho a la igualdad ante la ley y la ley N°19880, especialmente sus artículos 4°, 7°, 9°y 27, relativos al principio de celeridad y al impulso de oficio en todos los trámites, según detallan. En folio 16, doña Carolina Tapia Fierro, abogada de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo del recurso. Expone que el recurrente ingresó al país el 3 de febrero de 2018, por paso fronterizo Chacalluta. El 20 de junio de 2020, presentó su solicitud de permanencia definitiva. El 8 de julio de 2021, se le comunica que su solicitud no se encuentra en condiciones de avanzar a la siguiente etapa de análisis y procesamiento de antecedentes, por las razones que indica. Añade que el 9 de julio de
Fundamentos
considerando: 1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, número”, entre otros, 2°, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 3°.- Que la recurrente tilda de arbitraria e ilegal, la demora excesiva del recurrido en pronunciarse acerca de las solicitudes de regularización migratorias. El servicio recurrido, en tanto, solicitó el rechazo de la acción conforme a los argumentos indicados en la sección anterior de esta sentencia. 4°.- Que conforme a los antecedentes acompañados, se encuentran acreditados los siguientes hechos: a) El 20 de junio de 2020, el ciudadano venezolano Daniel Mosquera Armao ingresa su solicitud de permanencia definitiva; b) el 8 de julio de 2021, se le comunica que su solicitud no se encuentra en condiciones de avanzar a la etapa siguiente; y c) el 9 de julio de 2021, el actor ingresa una nueva solicitud, la que presenta un cincuenta por ciento derecho avance y se encuentra en etapa de análisis II en estado pendiente. Así consta en los documentos aportados por la recurrente (folio 1) y por la recurrida (folio 16). 5°.- Que el procedimiento establecido para el trámite de la solicitud de permanencia definitiva de Daniel Mosquera Armao es de carácter administrativo, de manera que debe sujetarse a lo previsto en la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. El artículo 4º de dicha ley, señala como principios del procedimiento administrativo, los de: escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, t
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19.880, 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales y demás normas citadas, se acoge la acción de protección interpuesta a favor de Daniel Mosquera Armao, sólo en cuanto se dispone que el servicio público recurrido deberá resolver conforme a derecho acerca de su solicitud, dentro del plazo de treinta días hábiles administrativos desde que quede firme esta sentencia, sin costas. Acordada con el voto en contra del redactor, quien estuvo por rechazar la acción, fundado en que la solicitud del recurrente se halla en trámite, junto a “más de 500.000 solicitudes de residencia que tramita la autoridad migratoria en la actualidad”, como argumenta el servicio público recurrido, de modo que no se advierte un acto u omisión arbitrario específico y de la entidad suficiente que vulnere las garantías constitucionales de aquél, salvo la demora ostensible en obtener una decisión administrativa acerca de su situación migratoria, la que produce incertidumbre en el recurrente; pero encuentra una razón explicativa en el hecho público y notorio de la pandemia, la que ha retrasado las actividades laborales, entre ellas, la de la Administración Pública y halla sustento normativo en el artículo 27 de la ley N° 19.880, que señala una regla general de seis meses para la conclusión del procedimiento ad
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C.A. de Concepción xsr Concepción, veintiocho de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: En folio 1, comparece el abogado don Mauricio Saurines Barría, en favor de “don Daniel David Mosquera Armao”, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.428.485-6, domiciliado para estos efectos en Janequeo N° 680, Concepción y deduce recurso de protección en contra del Servicio Naci
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