TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTA CRUZ

MP C/ SANDRO RAFAEL ESPINOZA ARAVENA

Rol

Fecha

28 de diciembre de 2022

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En este proceso RIT 17-2022, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz, por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veintidós, se condenó a SANDRO RAFAEL ESPINOZA ARAVENA, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y accesorias generales previstas en el artículo 28 del Código Penal, esto es, la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito consumado de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, cometido el 2 de febrero de 2021 en la comuna de Pumanque En contra de este fallo la defensa del condenado ha deducido recurso de nulidad fundado en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal. Con fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintidós se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron en estrados tanto la parte recurrente como el Ministerio Público, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de la presente sentencia.

Fundamentos

Considerando: 1°: Que el recurso de nulidad se sustenta en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a la letra c) del artículo 342 y al artículo 297, ambas del mismo código. Alega el recurrente que para alcanzar el grado de convicción legal sobre la ejecución del delito de homicidio simple, los sentenciadores habrían vulnerado flagrantemente el principio de lógica de la razón suficiente, axioma que según lo expresado por la doctrina supone que “ninguna enunciación puede ser verdadera sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo”. Conforme expone en su libelo, el recurrente planteó como teoría del caso las siguientes: a)La falta de prueba para superar el estándar que exige el artículo 340 del código procesal penal, ya que es el acusado -quien declara de forma incriminatoria a las pocas horas de lo sucedido- sin ningún sospechoso, entregando cada uno de los antecedentes que sustentaron la acusación, sin testigos presenciales, sin prueba objetiva como huellas en el cuchillo o algo que pudiese dar certeza que su defendido era el autor del delito. En este sentido como lo plantea el mismo artículo 340 del código aludido, “no se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración” razón por la cual, debía dictarse un veredicto absolutorio; b) Alega la legitima defensa, establecida en el artículo 10 número 4 del Código Penal por cuanto se establecieron cada uno de los requisitos previstos en dicho artículo con la dinámica de los hechos, esto es la agresión ilegitima, la necesidad racional del medio empleado para repeler el ataque y la falta de provocación por parte del que se defiende; c) La falta del elemento subjetivo del tipo penal, por cuanto el acusado jamás tuvo la intención de provocar la muerte de su cuñado y además compadre, ya que luego de producirse la lesión, la actitud del acusado fue la de intentar por todos los medios salvar a la víctima colocando su propia polera para detener el sangrado y luego tomar la camioneta y dirigirse a toda velocidad al hospital de Pumanque para salvar la vida de su cuñado. 2°: Que, el Tribunal, en su motivo décimo, concluyó que la prueba de cargo“…fue suficiente, clara y concordante para dar por establecidos tanto los hechos que configuran el delito propuesto por los acusadores, como la participación de Espinoza en los mismos, constituyéndose como un conjunto de indicios que lograron, más allá de toda duda razonable, determinar que el acusado el día y hora de los hechos, era la única persona que se encontraba a solas con la víctima, quien falleció por una herida cortante en su zona lumbar izquierda, herida provocada por un tercero según lo indicaron los peritos de depusieron en juicio, con un arma cortante compatible con el cuchillo encontrado en el sitio del suceso, y que le provocó la pérdida inmediata de sus signos vitales, produciéndose su muerte solo minutos más tarde, en la Posta de Pumanque”. Sin embargo, a juicio de

Fallo

fallo la defensa del condenado ha deducido recurso de nulidad fundado en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal. Con fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintidós se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron en estrados tanto la parte recurrente como el Ministerio Público, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de la presente sentencia. Considerando: 1°: Que el recurso de nulidad se sustenta en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a la letra c) del artículo 342 y al artículo 297, ambas del mismo código. Alega el recurrente que para alcanzar el grado de convicción legal sobre la ejecución del delito de homicidio simple, los sentenciadores habrían vulnerado flagrantemente el principio de lógica de la razón suficiente, axioma que según lo expresado por la doctrina supone que “ninguna enunciación puede ser verdadera sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo”. Conforme expone en su libelo, el recurrente planteó como teoría del caso las siguientes: a)La falta de prueba para superar el estándar que exige el artículo 340 del código procesal penal, ya que es el acusado -quien declara de forma incriminatoria a las pocas horas de lo sucedido- sin ningún sospechoso, entregando cada uno de los antecedentes que sustentaron la acusación, sin testigos presenciales, sin prueba objetiva como huellas en el cuchillo o algo que pudiese dar certeza que

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Rancagua, veintiocho de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: En este proceso RIT 17-2022, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz, por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veintidós, se condenó a SANDRO RAFAEL ESPINOZA ARAVENA, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y accesorias generales previstas en el artículo 28 del Código Pen

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