SALDIVIA/SOLÍS
Rol
Fecha
28 de diciembre de 2022
Materia
ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada,
Fundamentos
considerandos y citas legales, con excepción del numeral 2 del basamento sexto y la expresión “las que, se prolongan desde el mes de julio de 2022, inclusive, hasta la fecha” consignada en el fundamento séptimo, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil es carga del demandante probar la existencia de la fuente de la obligación que denuncia incumplida. Satisfecha la exigencia anterior, el peso de la prueba se traslada al deudor, quien debe acreditar que la obligación que se le imputa incumplida se encuentra extinguida por alguno de los modos que prevé el artículo 1567 del Código Civil. 2°) Que, en la especie, el demandante acreditó la existencia del contrato y su contenido, para lo cual acompañó en forma legal a los autos documento denominado contrato de arrendamiento que aparece suscrito por las partes y que no fue objetado. 3°) Que, establecida la existencia de la obligación contractual de pago de rentas, ha correspondido al demandado acreditar la solución integra por los periodos y sumas demandadas, cuestión que no ha ocurrido. 4°) Que, por otro lado, cuando el acreedor limita su demanda a un monto inferior al total de la deuda, libera al deudor de acreditar la satisfacción del saldo no cobrado, pues se trata de una suma no disputada y, en consecuencia, debe entenderse que ha operado algún modo de extinguir las obligaciones por lo no demandado. 5°) Que, en el presente caso, el acreedor pretende el pago de un saldo de una deuda mayor, lo que implica que está reconociendo o confesando -al menos tácitamente- que el deudor no debe el resto, liberándolo de la prueba del pago de esa fracción. 6°) Que, en este contexto, la sentencia del grado infringe el aludido artículo 1698, al exigir que el acreedor pruebe la cuantía o monto de la porción cobrada, en circunstancias que se ha tenido por acreditada la existencia de la obligación y, en consecuencia, es el deudor quien debe demostrar que satisfizo total o parcialmente la deuda que se le cobra, aún cuando se limite al saldo cobrado. 7°) Que, conforme a todo lo razonado, cabe enmendar la sentencia en alzada, en aquella parte que no dio lugar al cobro de rentas insolutas por la suma de $2.475.000, tal como se dirá en lo resolutivo de este fallo. 8°) Que, al haber resultado totalmente vencida la parte demandada, resulta procedente condenarla al pago de las costas. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1591, 1592, 1698 y 1713 del Código Civil; 144, 186 y 399 del Código de Procedimiento Civil; y Ley N° 18.101,
Fallo
se declara: I.- Que, REVOCA, la sentencia apelada de fecha diecisiete de agosto de dos mil veintidós en cuanto eximió al demandado de las costas y, en su lugar, se declara que se condena al pago de las mismas. II. Que, se CONFIRMA, en lo demás apelado la referida sentencia, con declaración, que la parte demandada queda condenada al pago de las rentas insolutas por la suma de $2.475.000, más las rentas devengadas durante la secuela del juicio y hasta la restitución efectiva del inmueble. III.- Que, se condena al demandado al pago de las costas del recurso. Regístrese y comuníquese. Redacción de la Ministra Sra. Marcia Undurraga Jensen. N°Civil-974-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, veintiocho de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales, con excepción del numeral 2 del basamento sexto y la expresión “las que, se prolongan desde el mes de julio de 2022, inclusive, hasta la fecha” consignada en el fundamento séptimo, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que
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