SIN INFORMACION

CAPRILES PEÑALOZA/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE TARAPACA

Rol

Fecha

28 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, se deduce acción de amparo en favor de la ciudadana venezolana, ADRIANGELIS JOSNEDIS CAPRILES PEÑALOZA, domiciliada en calle General Carrera N° 825, Temuco, en contra de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá, que en virtud de la resolución N°3699/2020, de fecha 03 de noviembre de 2020, notificada el 24 de enero de 2022, y que decretó su expulsión del territorio nacional. En efecto, la amparada ingresó irregularmente por el paso de Cochrane en octubre de 2020, junto a su familia de origen, escapando de condiciones muy difíciles de su Venezuela natal. Actualmente trabaja y vive junto a su familia en nuestro país, por lo que presenta arraigo, y no desea ser separada de su grupo familiar. El acto denunciado fue notificado en enero de 2022, por lo que pide dejar sin efecto la resolución mencionada, mediante la cual se dispuso la expulsión de la recurrente. A folio 2, se tuvo por interpuesto el recurso y se solicita informe a la recurrida al tenor de la presentación. A folio 4, se evacúa informe de la recurrida y expone que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Ley N° 1074 de 1975, Ley de Extranjería, el ingreso y el egreso de los extranjeros deberá hacerse por lugares habilitados del territorio, lo que no ocurrió en este caso eludiéndose los controles policiales de frontera. En tal contexto y al haber sido sorprendido el amparado en territorio nacional sin contar con documentación de ingreso legal, necesariamente accedió al país por un paso no habilitado y eludiendo los controles de frontera, situación de hecho que constituye una infracción a lo señalado en el artículo 3° del D.L. 1094, Ley de Extranjería, que exige que los extranjeros ingresen al territorio nacional por ”lugares habilitados”, norma que, complementada por los artículos 17 y 15 del mismo Cuerpo Legal, establecen el ingreso clandestino como una infracción migratoria sancionable administrativamente con la sanción de expulsión, sin perjuicio que, además sea con

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la presente acción se dirige contra la resolución que decretó su expulsión del territorio nacional, dictada por la recurrida Intendencia Regional, por estimar que exceden sus facultades por haberse extinguido la responsabilidad penal por el desistimiento de la denuncia penal, de modo que no se encontraba en situación de haber podido decretar la expulsión de los amparados como sanción de índole penal o administrativa, por los motivos que invoca, reseñados en lo expositivo. SEGUNDO: Que, conforme a los antecedentes allegados al proceso, son hechos asentados que se ingresó clandestinamente al país a través de un paso no autorizado, hechos por los cuales, la Intendencia remitió denuncia al Ministerio Público y en el mismo acto se desistió de ella, extinguiendo así la acción penal a su respecto. Finalmente, la Intendencia recurrida dispuso la expulsión de la amparada mediante la resolución exenta, como una medida administrativa dispuesta por el artículo 69 en relación al artículo 78 del Decreto Ley N°1.094 de 1975 y al artículo 146 del Reglamento de Extranjería; asimilando, la extinción de la responsabilidad penal producida por su desistimiento con el cumplimiento de la pena que hubiese debido imponerse a la persona denunciada por el delito de ingreso clandestino al territorio de la República. Lo anterior, se desprende de lo expuesto por ambas partes y los documentos que se acompañan en autos, sin que exista controversia a su respecto. TERCERO: Que, los artículos 68 y 69 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975 y 146 del Decreto N° 597 de 1983, establecen que los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él en las circunstancias descritas en ellos, serán sancionados con las penas que dichas normas indican, y que, una vez cumplida la sanción y obtenida su libertad, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional. A su vez, los artículos 78 del Decreto Ley N° 1094 y 158 del Decreto N° 597, en lo pertinente, señalan que el Ministro del Interior o Intendencia Regional podrán desistirse de la denuncia o requerimiento en cualquier tiempo, dándose por extinguida la acción penal, y, en tal caso, el tribunal dictará el sobreseimiento definitivo y dispondrá la inmediata libertad de los detenidos o reos. CUARTO: Que, así las cosas, el fondo del asunto consiste en determinar si la Delegación Presidencial de Tarapacá tiene la facultad para dictar el decreto de expulsión, sin que se haya asentado la responsabilidad penal de la amparada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 69 del DL Nº1.094 de 1975, mediante una sentencia condenatoria en sede jurisdiccional o si, por el contrario, es posible que se ejerza directamente la facultad contenida en el referido Decreto Ley, aun cuando se haya extinguido dicha responsabilidad por desistimiento. QUINTO: Que, como lo ha señalado previamente esta Magistratura, el hecho de haber formulado la autoridad competente los correspondientes requerimientos en contra de la amparada, para e

Fallo

por tanto, no tiene una finalidad punitiva, sino es la natural respuesta del ordenamiento jurídico ante la infracción de las reglas aplicables en la especie, por lo que no comparte los mismos principios y requisitos que la responsabilidad penal, siendo en consecuencia inexigible a su respecto que para motivar el acto administrativo reclamado se haya asentado previamente la culpabilidad o responsabilidad penal en los hechos, citando al efecto jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Asimismo, alega que la sanción adoptada se encuentra ajustada a los hechos ventilados y responde a un criterio de proporcionalidad ante la naturaleza de las infracciones normativas en que incurrió. Finalmente, descarta la existencia en la especie de vulneración de derechos fundamentales de la amparada porque en su caso, la injerencia en la libertad ambulatoria de ésta responde a la infracción previa de las normas jurídicas de ingreso al país, por lo que es corolario de su actuar y de la aplicación de las reglas que el mismo sistema normativo contempla sobre el punto. Por lo anterior, insta por el rechazo de la acción constitucional deducida. A folio 5, encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación y se agregaron extraordinariamente estos antecedentes a la tabla del día miércoles 28 de diciembre de 2022, en lugar preferente. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la presente acción se dirige contra la resolución que decretó su expulsión del territorio nacional, dict

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de diciembre de dos mil veintidós. Al escrito folio 6: Téngase presente. VISTOS: A folio 1, se deduce acción de amparo en favor de la ciudadana venezolana, ADRIANGELIS JOSNEDIS CAPRILES PEÑALOZA, domiciliada en calle General Carrera N° 825, Temuco, en contra de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá, que en virtud de la resolución N°3699/2020, de fecha 03

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