JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

CINDY VIVIANA MIRANDA FLORES CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO

Rol

Fecha

28 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO

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Hechos

Vistos: Por sentencia definitiva de tres de agosto de este año, en causa del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, RIT O–96-2022,”, sobre demanda de Tutela Laboral con ocasión del despido daño moral, y cobro de prestaciones, se rechazó la demanda antedicha y acogió para la demandante el rubro de feriado legal. Contra este fallo dicha parte dedujo recurso de nulidad, señalando como causal principal la del artículo 478, letra c) del Código del Trabajo; y en subsidio, invoca la causal del artículo 477, en relación con los artículos artículo 19 Número 2, y artículos 2 y 3 de la ley 18.883; el recurso fue declarado admisible, procediéndose a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, debe dejarse consignado que las dos causales invocadas en el recurso, comparten un supuesto previo que debe verificarse, en efecto, para que pueda prosperar la errada calificación jurídica de los hechos o la infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el recurrente debe respetar –respectivamente- las conclusiones fácticas o, en su caso, los hechos que se han dado por establecidos, y que fluyen de la sentencia impugnada. Lo cual, será analizado respecto de cada causal impetrada. Segundo: Que la demandante hace valer como causal principal la del artículo 478, letra c) del Código del Trabajo, por resultar necesaria alterar la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal a quo. Señala, que el sentenciador al desestimar la denuncia de tutela laboral ha efectuado una errónea aplicación jurídica a los hechos. Luego el recurrente analiza la sentencia e indica, que en el considerando Décimo Tercero, la sentencia indica que al no haberse estimado acreditado la existencia de discriminación ni siquiera a nivel de indicios; y que el cargo debía ser ocupado por un abogado, y que se eliminaría el cargo que ocupa. Reconoce el recurrente que hubo una reestructuración, pero esa adecuación no sería discriminatoria y más bien tiene fundamentos suficientes en concepto del juez. Continúa el recurrente y señala que en el fundamento Décimo, el juez razona, que el hecho que aún no se llame a concurso el cargo no constituye un antecedente suficiente para estimar acreditada la discriminación. Destaca que la denunciante es contadora auditora, sin embargo en la parte considerativa del Decreto Alcaldicio se argumenta para no renovar la contrata, razones presupuestarias y financieras, y así estima que la razón última es no contar con la simpatía de la nueva administración y ello es sospecha de un trato desigual que amerita se acoja el recurso de nulidad. Indica el recursista además, que la decisión de no renovar contratas en el ámbito municipal debe encontrarse motivado en situaciones y circunstancias objetivas, debiendo estar fundada en los hechos y en el derecho. Señala que si hubiere existido una acertada valoración jurídica debiera haberse acogido la denuncia y haber dispuesto el pago de los rubros demandados. Agrega que también incurre en error jurídico de interpretación al hablar de la reestructuración como fundamento de la renovación de contrata non recordando el sentenciador que hay razones presupuestarias y financieras y sin embrago al contratar un abogado en el cargo de que se trata, se causa un mayor gasto n personal… así lo indica el absolvente de posiciones que depuso en el proceso de primer grado. Tercero: Que, respecto de la causal deducida de la letra c), del artículo 478 del Código del Trabajo, aparece referida a la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, y sin embargo, la pret

Fallo

fallo dicha parte dedujo recurso de nulidad, señalando como causal principal la del artículo 478, letra c) del Código del Trabajo; y en subsidio, invoca la causal del artículo 477, en relación con los artículos artículo 19 Número 2, y artículos 2 y 3 de la ley 18.883; el recurso fue declarado admisible, procediéndose a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes. Considerando: Primero: Que, debe dejarse consignado que las dos causales invocadas en el recurso, comparten un supuesto previo que debe verificarse, en efecto, para que pueda prosperar la errada calificación jurídica de los hechos o la infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el recurrente debe respetar –respectivamente- las conclusiones fácticas o, en su caso, los hechos que se han dado por establecidos, y que fluyen de la sentencia impugnada. Lo cual, será analizado respecto de cada causal impetrada. Segundo: Que la demandante hace valer como causal principal la del artículo 478, letra c) del Código del Trabajo, por resultar necesaria alterar la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal a quo. Señala, que el sentenciador al desestimar la denuncia de tutela laboral ha efectuado una errónea aplicación jurídica a los hechos. Luego el recurrente analiza la sentencia e indica, que en el considerando Décimo Tercero, la sentencia indica que al no haberse estimado acreditado la existencia de discriminación ni siquiera

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C.A. de Concepción xsr Concepción, veintiocho de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia definitiva de tres de agosto de este año, en causa del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, RIT O–96-2022,”, sobre demanda de Tutela Laboral con ocasión del despido daño moral, y cobro de prestaciones, se rechazó la demanda antedicha y acogió para la demandante el rubro de feriado legal.

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