20º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SOTO GONZALEZ ANDREA / NEUMANN FINKELSTEIN TOMAS Y OTROS - (CASACION Y APELACION) - TOMO IV

Rol

Fecha

28 de diciembre de 2022

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PROBATORIA

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: En estos autos rol N° 15165-2012, del Vigésimo Juzgado Civil de esta ciudad caratulados “Soto González Andrea Elena con Arauco Medicina Integral S.A., Guiloff Waissbluth Leonardo Jaime y Neumann Finkelstein Tomás” por sentencia de veintinueve de julio de dos mil diecinueve, la jueza titular de dicho tribunal rechazó la demanda principal y subsidiaria, sin costas. En contra de esta decisión el actor dedujo recursos de casación en la forma y de apelación. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que para sustentar su arbitrio de nulidad el recurrente invoca la causal prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 números 4 del mismo cuerpo legal. Señala, en síntesis, que la sentencia no contiene análisis alguno de ninguno de los medios de prueba aportados por las partes, específicamente la prueba documental, testimonial, absolución de posiciones y pericial rendida por su parte; y desecha sin expresión de causa, análisis alguno o ponderación de la prueba rendida por su parte, limitándose a una mera trascripción, literal y casi literaria en otros casos de los escritos presentados, en la etapa de discusión. Segundo: Que ha de señalarse que en el evento de admitir que estamos en presencia de un vicio, y dada la naturaleza del medio de impugnación elegido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, cabe preguntarse si de los antecedentes aparecería de manifiesto que el recurrente ha sufrido un perjuicio reparable solamente con la invalidación del fallo. La circunstancia de interponerse, en forma conjunta con este recurso de casación en la forma, otro de apelación, revela en forma nítida que la nulidad de la sentencia impugnada no constituye la única manera de reparar el vicio que se ha observado. En las condiciones anotadas, corresponde desestimar el recurso de nulidad formal. II. En lo relativo al recurso de apelación: Vistos y teniendo, además presente: Tercero: Que para analizar la procedencia de la acción indemnizatoria deducida por Andrea Elena Soto González, corresponde realizar algunas consideraciones previas sobre la naturaleza jurídica del contrato de atención médica o de asistencia sanitaria y del contrato de hospitalización o servicios hospitalarios, en virtud del cual el profesional o el centro hospitalario, en su caso, se obliga a prestar los servicios médicos y el paciente a pagar un precio por ellos. En estos casos la responsabilidad médica nace cuando se infringe la norma técnica que está en obligación de conocer y de cuidar en sus consecuencias positivas y negativas, no se trata de una responsabilidad derivada por el fracaso en la asistencia sino de otra derivada en la incompetencia o el desconocimiento técnico, los que han de determinarse contrarios e inadmisibles en el ejercicio de una profesión o en la prestación de un servicio de medicina integral. De ahí que para que este tipo de responsabilidad nazca, no basta con un resultado frustrado, porque la actividad médica no se compromete a la recuperación de un enfermo, sino en el adecuado suministro de los cuidados que se requieren según también el estado y avance de la ciencia médica, no conlleva una obligación de resultados sino de medios. Dicha obligación de medios “puede condensarse en los siguientes deberes imputables al mismo: a) utilizar cuantos remedios conozca la ciencia m

Fallo

fallo en alzada, consistente en las declaraciones de Claudia Peralta, Andrea Paredes y Josefa González, quienes se refieren al estado emocional de la actora, producto de la operación a que se sometió y por la cual le extirparon las trompas de falopio, indicando que se le ve sombría, delgada y sin ánimo. Duodécimo: Que la demandante provocó la absolución de posiciones de los siguientes demandados: 1.- Leonardo Guiloff Waissbluth, quien en lo que interesa, al contestar la posición 25, señaló que la causa del uso de la presión de ondas radiales superficial lo fue a petición de su médico tratante, para descartar dolores miofaciales, de manera de tener todos los antecedentes necesarios cubiertos si es que la paciente continuaba con el problema ginecológico. Una vez completadas las tres sesiones de terapia de las ondas de presión radiales de baja energía y alta frecuencia, al ver que el resultado no era satisfactorio se le indica al paciente volver con el médico tratante y en colaboración a éste, se adelanta una tomografía axial computada de la región tratada para ser mostrada cuando la atendiera por su patología ginecológica. 2.- Tomás Neumann Finkelstein, al contestar la posición 31, sobre en que momento detectó la presencia de Hidrosalpinx en la demandante, indica que se contaba con dos ecografías transrectales realizadas en el periodo entre la segunda y tercera laparoscopia que informaba una imagen compatible con Hidrosalpinx, pero dado que ya se había intervenido en 2 oportu

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos rol N° 15165-2012, del Vigésimo Juzgado Civil de esta ciudad caratulados “Soto González Andrea Elena con Arauco Medicina Integral S.A., Guiloff Waissbluth Leonardo Jaime y Neumann Finkelstein Tomás” por sentencia de veintinueve de julio de dos mil diecinueve, la jueza titular de dicho tribunal rechazó la demanda princi

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