JUZGADO DE GARANTIA DE SAN BERNARDO

MP. C/ ELISEO HEDAVIAS MARTÍNEZ VÁSQUEZ.

Rol

Fecha

28 de diciembre de 2022

Materia

RECEPTACION. ART. 456 BIS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

hechos materia de la causa, en actuaciones y diligencias llevadas a cabo en la respectiva investigación, permiten concluir que la defensa está en condiciones de prever, con seria probabilidad, el o los puntos centrales con respecto a los que va a declarar, sin perjuicio de su derecho a la contrainterrogación; 4º) También es importante tener en cuenta que el artículo 77 de Código Procesal Penal no exige el interrogatorio de todos los testigos y, por su parte, el artículo 83 letra d), de dicho código dispone que en su actuación sin orden previa, la policía debe limitarse a tomar las declaraciones que se presten con carácter voluntario. Por su parte, el artículo 181 preceptúa el deber de consignar los dichos de los testigos que declaren, sin que por ello se deba forzosamente entender que todos los testigos deben declarar, puesto que no es una obligación prescrita en el ordenamiento procesal en mención; 5º) Conforme a lo expuesto precedentemente, la declaración de un testigo no está indispensablemente sujeta a que aquella conste con anterioridad en la carpeta investigativa, y cuestión distinta será su mérito y la ponderación del mismo por el juzgador, según lo que realicen a su respecto las partes del juicio, sin que ninguna aparezca provista de mejores armas frente a la otra. Por consiguiente, la defensa cuenta con los antecedentes necesarios para ejercitar adecuadamente la carga procesal de interrogar a esa testigo; 6°) Respecto a los documentos excluidos en la resolución apelada, se hace presente que el artículo 334 del Código Procesal Penal razona respecto de registros y documentos que dan cuenta de actuaciones policiales, lo que no ocurre en la especie, toda vez que los mismos son documentos que dan cuenta del delito base para la procedencia del delito de receptación, los cuales constan en la plataforma institucional. 7°) Consecuentemente, se ha hecho manifiesto que la prueba que ha sido impugnada no envuelve ni compromete garantías fundamentales del imputado, en

Fundamentos

considerando: 1º) Que el Ministerio Público ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución del Juzgado de Garantía de San Bernardo, dictada en audiencia de preparación de juicio oral simplificado en causa RIT 14329-2020, por la cual se excluyó la prueba de cargo consistente en la declaración del testigo Boris Cárdenas Sánchez y los encargos vigentes N°201703_3981, correspondiente al vehículo PPU UY0229, y el N°201804_3343, correspondiente a la placa patente TD0442. Tal exclusión obedece a la inexistencia en la carpeta investigación de alguna declaración, sea en sede policial o ante la fiscalía, de parte de ese testigo, circunstancias que vulnerarían –a juicio del juez a quo- las garantías fundamentales del imputado y su debida defensa; 2º) Según dispone el inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal, el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales; 3º) Al considerar el fundamento de la exclusión probatoria de que se trata, es decir, por no existir en la carpeta investigativa alguna declaración previa del testigo que viene excluido de la prueba testimonial, se advierte que, la identidad de aquél testigo y las actuaciones cumplidas por éste en relación con los hechos materia de la causa, en actuaciones y diligencias llevadas a cabo en la respectiva investigación, permiten concluir que la defensa está en condiciones de prever, con seria probabilidad, el o los puntos centrales con respecto a los que va a declarar, sin perjuicio de su derecho a la contrainterrogación; 4º) También es importante tener en cuenta que el artículo 77 de Código Procesal Penal no exige el interrogatorio de todos los testigos y, por su parte, el artículo 83 letra d), de dicho código dispone que en su actuación sin orden previa, la policía debe limitarse a tomar las declaraciones que se presten con carácter voluntario. Por su parte, el artículo 181 preceptúa el deber de consignar los dichos de los testigos que declaren, sin que por ello se deba forzosamente entender que todos los testigos deben declarar, puesto que no es una obligación prescrita en el ordenamiento procesal en mención; 5º) Conforme a lo expuesto precedentemente, la declaración de un testigo no está indispensablemente sujeta a que aquella conste con anterioridad en la carpeta investigativa, y cuestión distinta será su mérito y la ponderación del mismo por el juzgador, según lo que realicen a su respecto las partes del juicio, sin que ninguna aparezca provista de mejores armas frente a la otra. Por consiguiente, la defensa cuenta con los antecedentes necesarios para ejercitar adecuadamente la carga procesal de interrogar a esa testigo; 6°) Respecto a los documentos excluidos en la resolución apelada, se hace presente que el artículo 334 del Código Procesal Penal razona respecto de registros y documentos que dan cuenta de actuaciones policiales,

Fallo

se declara que deberán ser incluidos en el auto de apertura de juicio oral simplificado. Devuélvase. N° 3302-2022 Penal.

Texto Completo (Preview)

En San Miguel, a veintiocho de diciembre de dos mil veintidós. Sala: Tercera Sala Rol: 3302-2022 Penal Ruc: 2001121922-6 RIT: 14329-2020 Tribunal: Juzgado de Garantía de San Bernardo Integrantes: Ministros señora Adriana Sottovia Giménez y señora Carmen Gloria Escanilla Pérez y Abogado Integrante señor Roberto von Bennewitz Álvarez. Relator: Emil Ibarra Sáez Digitadora: Marliz Vergara Jaramillo

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