FIGUEROA/SUBSECRETARIA RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
28 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Jorsua Arancibia Lobos, abogado, y deduce acción constitucional de protección en favor de don Alejandro José Figueroa Velásquez, y en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el acto y omisión que estima ilegales y arbitrarios y que afectan las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2°, 3°, 7° y 14 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, fundado en la falta de pronunciamiento respecto de su solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática. Expone que el recurrente reside en Venezuela, su país de origen, donde se desempeña como médico cirujano, con especialidad en ginecología y obstetricia. Sin embargo, como consecuencia de la grave crisis política, social y económica que experimenta dicho país decide establecerse en Chile, por lo que el día 13 de septiembre de 2019 ingresa en el Consulado Chileno en Venezuela una solicitud de residencia temporaria titular de visa de responsabilidad democrática, acompañando todos los antecedentes requeridos para tales efectos. Agrega que con fecha 22 de mayo de 2020 se le informa que su solicitud había sido recibida satisfactoriamente, y recién el día 11 de noviembre de 2020 recibe un correo del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile en que se le informa que, dada la crisis sanitaria, “Se ha excedido con ello el plazo exigido para la finalización del procedimiento administrativo (…) debe dictarse el correspondiente acto terminal conforme a lo dispuestos a la ley. Por ende, de conformidad a lo previsto en el artículo 63 del decreto ley N° 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile, se deberá rechazar una solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática por concurrir alguna de las causales contenidas en dicha disposición legal”. El correo finaliza indicando que “Durante las próximas semanas usted recibirá correo electrónico registrando la correspo
Fundamentos
considerando las circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que, al amparo del artículo 27, inciso final, de la aludida ley N° 19.880, lo habilitan a suspender la tramitación de las solicitudes cuya sustanciación se ha vuelto imposible o impracticable, hasta que las circunstancias lo permitan. Precisa que entre los antecedentes requeridos para acceder al beneficio que se impetra se encuentra el certificado de antecedentes penales, que tiene una vigencia muy acotada, de tan solo 3 meses, por lo que no corresponde que esa repartición de Estado exponga al administrado a la tramitación de un procedimiento administrativo cuyo resultado será negativo por circunstancias que no le son imputables, como es la pérdida de vigencia del instrumento aludido, cuya revisión no puede soslayarse por tratarse de un imperativo legal. Finaliza su presentación aclarando que el recurrente solo cuenta con el derecho a obtener una respuesta respecto de su solicitud, motivo por el cual, mientras ésta no sea resuelta por la autoridad competente, no goza de un derecho indubitado a obtener la visación para residir en Chile, aspecto que por sí solo justifica el rechazo del arbitrio constitucional dirigido en su contra. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Cuarto: Que en la especie, el acto arbitrario e ilegal que se denuncia en el recurso corresponde a la falta de pronunciamiento por parte de la Dirección General de Asuntos Consulares respecto la solicitud de visa de responsabilidad democrática efectuada por el recurrente, y existen datos que dan cuenta de una demora ostensible en la tramitación del referido procedimiento administrativo, pues tras el ingreso de petición, el 13 de septiembre de 2019, con fecha 11 de noviembre de 2020 se da cuenta de la recepción de su solicitud, sin que se observen otros avances, habiendo transcurrido más de 3 años a esta fecha. Quinto: Que los parámetros y exigencias de prontitud y oportunidad aplicables al caso no debieran prescindir de la realidad Pandémica que se vive, de las restricciones que la misma ha traído consigo en resguardo de la salud tanto de quienes deben atender esta clase de requerimientos como de los propios peticionarios y, especialmente, el conocido volumen que han alcanzado las peticiones en materias de migración. Sin embargo, tampoco es posible desconocer que acá se han superado con largueza los plazos razonables, dando lugar a la incertidumbre reclamada, de manera que –por lo excesiva-, esa demora deviene en arbitraria, sin que se hubiere demostrado que el extranjero en favor de quien se r
Fallo
Por estas consideraciones, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado que regula la materia, se declara que se acoge el recurso de protección deducido en favor de don Alejandro José Figueroa Velásquez, y en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, sólo en cuanto se ordena a dicha repartición administrativa tramitar, con carácter de urgente, la solicitud del recurrente, dando estricto cumplimiento a los plazos previstos en la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Protección-101685-2022.
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Jorsua Arancibia Lobos, abogado, y deduce acción constitucional de protección en favor de don Alejandro José Figueroa Velásquez, y en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el acto y omisión que esti
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