LEÓN/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
28 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 5930-2022 comparece deduciendo recurso de protección don José Eduardo Carvajal Moraga, abogado, domiciliado en calle Castellón 764, Concepción, en favor de doña Gisela Andrea León Rodríguez, trabajadora dependiente, cédula de identidad N° 14.173.554-3, con domicilio para estos efectos en calle Barros Arana N° 871, oficina 31, comuna de Concepción, Región del BíoBio, en contra de la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., RUT 76.296.619-0, representada legalmente por don Nicolás Donoso Serrano. Señala que la recurrente se encuentra vinculada contractualmente a la recurrida mediante el Plan Complementario de Salud denominado “BC EGEO 2220”. Indica que para la determinación del precio de su plan de salud, la recurrida multiplica el precio base del plan por el factor de riesgo que en la tabla de factores de su plan de salud actual se asigna al grupo de edad “35 a menos de 45 años”, es decir, multiplica precio base por 1,3 (factor de riesgo), en circunstancias que a las personas más jóvenes con el mismo plan de salud el precio base del plan se multiplica por un factor de riesgo mucho menor, lo cual conlleva que el precio del plan de la recurrente es más alto que el de una persona más joven, y está siendo discriminada por su edad. Refiere que el precio que paga la recurrente es improcedente, pues se ha determinado mediante la aplicación de una tabla de factores establecida en base a normas derogadas por nuestro Tribunal Constitucional, que le discrimina por su edad sin una justificación racional, lo cual transforma la determinación del precio en un acto totalmente arbitrario, ilegal y discriminatorio, toda vez que el precio de su plan es más alto que el de una persona más joven. Explica que ante las nulas opciones que la Isapre recurrida u otra Isapre no aplique la tabla de factor de riesgo al suscribir un plan de salud, y la opción de quedar sin cobertura de salud, la recurrente se vio obligada a suscribir el “Formulario Único De Noti
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que el recurso de protección, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. Tercero: Que, en la especie, se ha ejercido esta acción cautelar por la recurrente por la determinación del precio que paga por su plan de salud, actualmente la Isapre recurrida multiplica el precio base del plan por el factor de riesgo que en la tabla de factores de su plan de salud actual se asigna al grupo de edad “35 a menos de 45 años”, es decir, multiplica precio base por 1,3 (factor de riesgo), aplicando una tabla de factores establecida en base a normas derogadas por nuestro Tribunal Constitucional. Cuarto: Que, la alegación de extemporaneidad habrá de ser desestimada, teniendo presente para ello que los efectos del cobro del precio del plan de salud y sus consecuencias se producen mes a mes, por lo que se trata de efectos permanentes en el tiempo, situación esta última que habilita a recurrir de la misma en la forma que lo hizo el recurrente, por todo lo cual se estima que el recurso fue interpuesto dentro de plazo. Quinto: Que, en cuanto al fondo es preciso tener presente que los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2010. De esta forma y según lo dispone el inciso tercero del artículo 94 de la Constitución Política de la República, la mencionada disposición legal “se entenderá derogada desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo”, publicación que se cumplió el 9 de agosto de 2010. Asimismo, los efectos temporales de la declaración de inconstitucionalidad de los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933, gira en torno a la naturaleza de servicio público de la prestación de salud, a la característica de tracto sucesivo del contrato de salud, a la preeminencia del carácter de orden
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional sólo derogó y declaró inaplicables respectivamente los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la ISAPRE sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la Tabla de Factores y no tiene el efecto pretendido por la parte recurrente, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley. Asimismo la Superintendencia de Salud mediante Circular Nº343 de fecha 11 de diciembre de 2019, normativa que la misma parte recurrente cita, respecto a la aplicación de una tabla de factores única para el sistema de ISAPRES, reconoce la vigencia en la aplicación de las tablas de factores. Expone que no existe un acto ilegal ya que sólo se determinó el precio del plan a pagar, en atención a su afiliación a ISAPRE Colmena, acto que nace de la propia voluntad del afiliado, reflejo de la autonomía de la voluntad y el ejercicio de la garantía constitucional en cuanto a la libertad de elegir un sistema de salud privado. Pide rechazar este recurso de protección, con expresa condenación en costas. Que por resolución de 5 de octubre de 2022, se ordenó a la recurrida informar si existe o existió algún plan o convenio colectivo que vinculara a las partes, lo que no se cumplió y el 18 de noviembre del presente año se prescinde del segundo informe solicitado. Se trajeron los autos en relación. CON LO
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C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiocho de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 5930-2022 comparece deduciendo recurso de protección don José Eduardo Carvajal Moraga, abogado, domiciliado en calle Castellón 764, Concepción, en favor de doña Gisela Andrea León Rodríguez, trabajadora dependiente, cédula de identidad N° 14.173.554-3, con domicilio para estos
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