TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

FISCALIA ARICA C/ LUIS HUARACHI TERRAZAS

Rol

Fecha

28 de diciembre de 2022

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En la causa RUC N° 2100941294-5, RIT 242-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad y Rol Corte N° 611-2022, los defensores Jorge Gallegos Cabezas y Nicolás Arévalo Jara, por los acusados Aníbal Mamani Romano e Ygnacio Coria Heredia, dedujeron sendos recursos de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el cuatro de noviembre de dos mil veintidós por una de las salas del citado tribunal, por la que condenaron a sus representados, en lo sustancial, a las penas de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales y al pago de una multa, en calidad de autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes contenido en los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000, perpetrado en esta ciudad el 10 de febrero de 2022. Ambos recursos se fundaron en la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. El seis de diciembre recién pasado se efectuó la audiencia para conocer de estos recursos con la asistencia de los abogados recurrentes y del representante del Ministerio Público, quedando la causa en acuerdo. Y TENIENDO PRESENTE: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR EL ENCARTADO MAMANI ROMANO: PRIMERO: Que, como se ha señalado, la defensa del encausado dedujo recurso de nulidad para que esta Corte, conociéndolo, lo acoja y consecuencialmente anule la sentencia impugnada “y se rebaje la pena, imponiéndose la de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo.... concediendo pena sustitutiva ya sea la contenida en el artículo 15 o 34 de la ley 18.216, modificada por la ley 20.603”. SEGUNDO: De la transcripción del petitorio del recurso que se consignó en el motivo precedente fluye claro que el recurrente no cumplió con el imperativo establecido en el artículo 378 del Código Procesal Penal, ya que al no dotar a esta Corte de competencia para dictar sentencia de reemplazo, sus peticiones concretas aparecen insuficientes para la pretensión que conduce y que autorizan desde ya al rechazo de

Fundamentos

considerando décimo quinto de la sentencia, que aparecen debidamente fundadas en los elementos de prueba que consignaron, de los que es posible advertir que el reconocimiento de los hechos y la participación que en ellos le cupo al encartado en nada aportaron a aquellos, dado que con antelación a la perpetración del ilícito el enjuiciado ya se encontraba vinculado a la operación a través de las escuchas telefónicas y diligencias previas obtenidas en la investigación “Ruta Tacna”, no significando, entonces, su declaración, un aporte significativo a la investigación, además de haber reconocido Mamani Romano haber mentido en sus declaraciones pretéritas al haber involucrado a un tercero contra quien el Ministerio Público dirigió también la investigación y que fue, en definitiva, absuelto, distrayendo de este modo tiempo y recursos innecesariamente, todo lo cual fue debidamente recogido por los jueces. No resultando efectivo, como se expuso en estrados, que en la sentencia se reconocía la sustancialidad de sus declaraciones, por cuanto en el segundo párrafo del motivo décimo quinto del laudo tal apronte fue introducido para cotejarlas con la prueba de cargo y en ningún caso puede inferirse de ello una manifestación de su procedencia. SÉPTIMO: Para razonar de esta manera esta Corte ha tenido en consideración que con la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos el legislador ha pretendido premiar al imputado que, por vía de aportación de antecedentes, facilite la labor de persecución del Estado, desarrollando así una actuación a la que no está obligado en modo alguno desde que tiene derecho a guardar silencio durante todo el procedimiento. Sin embargo, para su procedencia no basta que el acusado por la vía de un reconocimiento haya colaborado al esclarecimiento de los hechos, pues no cualquier colaboración es apta para producir tal efecto morigerador, desde que la norma predica que la misma debe ser sustancial, es decir, se requiere que de modo considerable, sino decisivo, aporte a la aclaración de un delito. Sólo estas poderosas razones de política criminal, autorizan para alterar el régimen punitivo normal del Código Penal, en el entendido que sin la colaboración del imputado por vía de su contribución de otros antecedentes probatorios, necesariamente calificados, como testigos, instrumentos o evidencias materiales, la persecución penal habría sido imposible o altamente dificultosa, tal como quedó establecido en la Comisión de Legislación y Justicia del Senado, lo que se manifiesta también en haber considerado como modelo el Código Penal austriaco de 1974, que describe similar atenuante, también con un alto estándar de procedencia como “cuando el autor mediante su declaración ha contribuido esencialmente al descubrimiento de la verdad”, cuyo, como se ha dicho, no fue el caso, de manera que se procederá al rechazo de este recurso. EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR EL ENCARTADO CORIA HEREDIA: OCTAVO: Como se

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Arica, veintiocho de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: En la causa RUC N° 2100941294-5, RIT 242-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad y Rol Corte N° 611-2022, los defensores Jorge Gallegos Cabezas y Nicolás Arévalo Jara, por los acusados Aníbal Mamani Romano e Ygnacio Coria Heredia, dedujeron sendos recursos de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el cuatro de

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