SIN INFORMACION

VILLEGAS/ZAPATA

Rol

Fecha

28 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, con fecha 6 de abril, compareció doña Flor Chilena Villegas Fuentes, quien actuando en favor de su hermana América de las Mercedes Villegas Fuentes, interpuso acción de protección en contra de su cuñado y cónyuge de su hermana Leonel Edmundo Zapata Zárate, por estimar que éste ha incurrido en conductas que ha afectado sus derechos constitucionales, garantizados en la Constitución Política. Explica la recurrente que su hermana, quien tiene 66 años, está internada desde el mes de diciembre del año 2022 en un residencia para adultos mayores denominada “Acalis”, ubicada en Ñuñoa, en la que se le otorgan todos los cuidados de salud necesarios, pues presenta diagnóstico de Alzheimer avanzado y deterioro orgánico. Hasta la fecha de interposición del recurso el pago era costeado por Leonel Edmundo Zapata Zárate, el cónyuge de su hermana, sin perjuicio que comenzará a ser cubierto por ella misma y su familia. Denuncia la recurrente que su cuñado ha visitado a su hermana pero incurre en negligencia graves, alimentandola vía oral, pese a que no puede alimentarse sino por sonda, así como también obligándola a realizar ejercicios físicos como caminar o levantarse sin autorización médica, exponiéndola a lesiones o dolores musculares. Frente a ello, sostiene la recurrente se hace necesario establecer un régimen de protección en favor de su hermana; dada la afectación de sus derecho constitucional a la vida e integridad física y psíquica. Pide se tenga por interpuesto el recurso, aun cuando no formula una petición concreta más allá de lo referido precedentemente, sin perjuicio de desprender del contenido de la orden de no innovar que solicitó que pide que se ordene al Hogar en el que reside su hermana que prohíba el acceso de Leonel Edmundo Zapata Zárate. A folio 12, con fecha 29 de abril, informó el recurso el recurrido quien pide el rechazo de la acción constitucional. Explica que desde la internación de su cónyuge ha sido él quien se ha encargado de pagar

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.  Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende como requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que la actora pretende que por esta vía se le prohíba al recurrido acercarse a su cónyuge, por estimar que este realiza conductas que han afectado su salud. Cuarto: Que la única conducta acreditada respecto del recurrido es que en una oportunidad, durante el primer trimestre de este año, humedeció con un algodón los labios de su cónyuge, conducta que si bien puede resultar contraproducente para ella, dado su estado de salud, es susceptible de educación y encuadre por parte del personal de salud que está a cargo de la hermana de la recurrente. Quinto: Que la pretensión de la actora, en orden a prohibir el contacto de su cuñado con su cónyuge, entonces, aparece como desproporcionada al tenor de los antecedentes, no existiendo elementos suficientes que la avalen, pudiendo incluso resultar aún más perjudicial para la deteriorada salud mental de doña América.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Flor Chilena Villegas Fuentes en favor de su hermana América de las Mercedes Villegas Fuentes en contra de Leonel Edmundo Zapata Zárate. Redacción a cargo de la Abogada Integrante Patricia Belmar Stumpfoll. No firma la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo en la presente causa, por encontrarse con feriado. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol Protección 509-2022.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintiocho de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: A folio 1, con fecha 6 de abril, compareció doña Flor Chilena Villegas Fuentes, quien actuando en favor de su hermana América de las Mercedes Villegas Fuentes, interpuso acción de protección en contra de su cuñado y cónyuge de su hermana Leonel Edmundo Zapata Zárate, por estimar que éste ha incurrido en conductas que ha afectado

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