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MELO/TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICADE CHILE (GD)

Rol

Fecha

28 de diciembre de 2022

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Comparece RODRIGO BÓRQUEZ SALINAS, abogado, en representación de doña BEATRIZ ELIZABETH MELO BERMEDO, quien en virtud de los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, deduce recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 09 de noviembre de 2022, dictada por el Tesorero Regional de Punta Arenas (S), en su calidad de Juez Sustanciador del proceso de cobranza de obligaciones tributarias Rol N° 2622–2010, que declara improcedente el recurso de apelación interpuesto, en contra de la resolución dictada con fecha 29 de septiembre del 2022, que rechaza el incidente de abandono del procedimiento deducida por su parte con fecha 21 de septiembre del 2022. Refiere que, con fecha 05 de octubre de 2011, el Servicio de Tesorerías de Punta Arenas inició un procedimiento de cobranza judicial en contra de su representada, por obligaciones tributarias fiscales contenidas en folios 963590; 963596; 963753; que la última gestión útil en el expediente aparece con fecha 30 de julio de 2019 (fojas 53), por la cual el Juez Sustanciador dictó una resolución, ordenando la certificación por un Recaudador Fiscal, en su calidad de ministro de fe, a fin de indagar sobre la existencia de bienes de propiedad del deudor que pudiesen ser embargados para garantizar la acreencia fiscal; a la fecha las partes no han efectuado ninguna gestión útil tendiente a lograr la prosecución de la cobranza judicial, habiendo transcurrido más de 3 años. Con fecha 29 de septiembre del 2022, el Juez Sustanciador resuelve la excepción de abandono del procedimiento impetrada por su parte rechazándola; con la misma fecha, dedujo recurso de apelación, cuyos argumentos transcribe. Por resolución de fecha 09 de noviembre de 2022, el Juez Sustanciador declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto. Refiere que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han sido claras en sostener que la resolución que recae sobre el incidente de abandono del procedimiento es una sentencia interloc

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que recurre de hecho don Cristian Mejías Guerrero, abogada, en representación de doña Beatriz Elizabeth Melo Bermelo, en autos administrativos Rol N°2622-2010, seguidos ante el Tesorero Regional en su calidad de juez sustanciador, toda vez que declaró inadmisible un recurso de apelación deducido por su parte en dichos autos. Expone que promovió incidente de abandono del procedimiento, por concurrir en la especie los presupuestos de hecho y de derecho para su procedencia y que con fecha 29 de septiembre de 2022, el Sr. Juez Sustanciador, Tesorero Regional de Magallanes, dictó resolución en virtud de la cual se rechazó el incidente. En contra de esta resolución, se dedujo recurso de apelación. SEGUNDO: Que, el recurso de apelación fue declarado inadmisible por el Juez a quo, por resolución de fecha 9 de noviembre de 2022, la que dispuso lo siguiente: “No ha lugar a la apelación por improcedente”. TERCERO: Que, el Director Regional Tesorero de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, evacuando su informe expuso que los antecedentes se enmarcan en la tramitación del procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero, el Abogado Provincial actúa con facultades jurisdiccionales y como parte de un tribunal especial en la primera etapa, constituido por el Juez Sustanciador y el Abogado del Servicio y, en su segunda etapa, ante el Juez ordinario que corresponda. Ahora bien, en la primera etapa de cobro, no se está frente a lo que se puede concebir como un juicio, sino frente a un procedimiento de carácter administrativo, que se refiere entre otras situaciones, a los procedimientos seguidos ante el Servicio de Impuestos Internos y específicamente en su Título V, relativo al cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero. Conforme al artículo 190 del Código Tributario, inmerso dentro del título referido, hace aplicable determinadas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, establece que aquello, es procedente, en cuanto fuere compatible con el carácter administrativo del procedimiento, lo cual establece claramente que, al tratarse de un trámite de este carácter, a lo menos en la etapa referida, hace inaplicable la institución del abandono del procedimiento y la apelación. Por su parte, la regulación del Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, citada, no recoge el abandono del procedimiento ni el recurso de apelación. Que conforme al artículo 182 del Código Tributario, quedan sometidas a la revisión de la Corte de Apelaciones por medio del recurso de apelación, las resoluciones del Tribunal Ordinario que falle las excepciones. A lo anteriormente expuesto, se añade que el artículo 2° del Código Tributario que dispone: “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales.” Que, a nuestro entender procede aplicar la precitada norma en el caso de no lo previsto por el Código Trib

Fallo

fallo de casación rol N°6960-2013) el procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, contemplado en el Título V del Libro Tercero del Código Tributario –artículos 168 a 199- es un procedimiento de carácter judicial, que consta de dos etapas, la primera ante el Servicio de Tesorería y la segunda ante el juez de letras respectivo. Esto porque es la propia ley la que de manera reiterada otorga en los artículos 170, 189 y 193 la calidad de juez al Tesorero Comunal. Además, le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad, como son, entre otras, despachar el mandamiento de ejecución y embargo, ordenar la ampliación del embargo y resolver la excepción de pago. OCTAVO: Que en lo que respecta al recurso de apelación, la citada sentencia refiere en el considerando quinto: “que en el procedimiento en estudio las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil deben ser aplicadas en forma supletoria. Entre esas disposiciones se encuentra, el Título XVIII, que reglamenta el recurso de apelación”. Esta afirmación sin duda emana de lo dispuesto en el artículo 2° del Código Tributario en cuanto dispone que: “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales y especiales” y en el artículo 148 que señala: ”En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fu

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, veintiocho de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: Comparece RODRIGO BÓRQUEZ SALINAS, abogado, en representación de doña BEATRIZ ELIZABETH MELO BERMEDO, quien en virtud de los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, deduce recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 09 de noviembre de 2022, dictada por el Tesorero Regional de Punta Arenas (S), en su

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