INZULZA/VALDÉS
Rol
Fecha
28 de diciembre de 2022
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Don Maximiliano Stuardo Hormazábal y doña Mariela Tapia Norambuena, por don Ernesto Enrique Inzulza Vásquez, deducen recurso de apelación en contra de la sentencia de 13 de enero de 2022, dictada en el proceso rol 78.984-2021 del Juzgado de Policía Local de Yerbas Buenas, que resuelve la querella infraccional y demanda civil de indemnización de perjuicios interpuesta por don Germán Enrique Valdés Núñez y doña Yesenia Alejandra Torres Henríquez, condenando a su representado en el aspecto infraccional y civil. Los citados querellantes infraccional y actores civiles, representados por su abogado don Manuel Valdés Vásquez, se adhirieron al arbitrio. Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: En el número 4.- letra a) de su parte expositiva, se elimina la (,) que sigue a la voz “del mismo”, adicionándose la expresión “y mano de obra para su reparación” y se troca el periodo oracional “mano de obra para su reparación” que sigue a “$1.200.000.- (un millón doscientos mil pesos)” por “la indemnización por desvalorización comercial del vehículo.”. Se prescinde del último párrafo del fundamento DÉCIMO. Asimismo, de los apartados segundo y tercero del raciocinio DÉCIMO QUINTO. En el parágrafo segundo de la reflexión DÉCIMO SÉPTIMO se reemplaza la (,) que sigue a la cantidad de $8.990.000 por (.), eliminándose el periodo oracional que sigue “cuyo monto será rebajado según se indica más adelante, de conformidad en lo previsto en el referido artículo 2.330, del Código Civil.”. En el siguiente se muta la (,) que sigue a la expresión “al demandado” por (.), prescindiéndose de la expresión continua “es del caso que los actores concurrieron con su culpa al daño, razón por la cual serán rechazados en estos rubros la demanda de autos.”. Se elimina el razonamiento DÉCIMO OCTAVO. Se hace lo propio con las decisiones III.-, IV.- y V.-. Y se tiene en su lugar y además en consideración: En lo que respecta a la cuestión infraccional. 1°) Que, señala
Fundamentos
considerando décimo del fallo. Manifiesta que se encuentra acreditado que el querellante incurrió en las infracciones establecidas en los artículos 165, 167 N°s. 2 y 7, y 200 N° 7 de la Ley 18.290. Que el artículo 167 citado estipula que “En los accidentes del tránsito constituyen presunción de responsabilidad del conductor, los siguientes casos: “2.- no estar atento a las condiciones del tránsito del momento; 7.- conducir a mayor velocidad que la permitida o a una velocidad no razonable y prudente…”. También el artículo 165 de dicha ley dispone que “toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la sociedad de los demás, sin consideración de los derechos de éstos o infringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecidas en esta ley será responsable de los perjuicio que de ello provengan”. Termina solicitando que se exonere de culpa infraccional a don Ernesto Enrique Inzulza Vásquez, por cuanto existe una incorrecta aplicación de las normas legales contenidas en la Ley de Tránsito, dejando sin efecto la multa de una y media U.T.M. 2°) Que, el abogado don Manuel Valdés Vásquez, en representación de los querellantes y demandantes, señor Valdés y señora Torres, se adhieren a la apelación deducida por don Ernesto Enrique Inzulza Vásquez, en contra de la precitada sentencia. Indica que en la decisión III.- se sanciona al conductor don Germán Enrique Valdés Núñez, a pagar una U.T.M. a beneficio municipal, por haber incurrido en las infracciones establecidas en los artículos 165, 167 N° 2 y 7, 200 N° 7, todos de la ley 18.290. En el considerando octavo concluye que es responsable infraccionalmente el señor Inzulza Vásquez, propietario del vacuno que atravesó la vía pública y que fuera envestido por el vehículo conducido por don Germán Valdés Núñez. Manifiesta que en los considerandos Noveno y Décimo, se atribuye una culpa concurrente al conductor del móvil, estimando que lo hacía desatento a las condiciones del tránsito y a una velocidad no razonable y prudente, por cuanto la velocidad permitida en el sector es de 50 km/hora, presumiendo que éste no se percató de la presencia del animal, sino hasta haberlo envestido o segundos antes, lo que le impidió controlar el vehículo y evitar la colisión. Añade que el tribunal afirma en el considerando décimo quinto, que no puede discutirse, a la luz de los antecedentes fácticos determinados, que el hecho del accidente se debe única y exclusivamente a que el vacuno sorpresivamente cruza la calzada obstruyendo la pista de circulación del vehículo, situación que solamente pudo haber ocurrido debido a que el animal se encontraba suelto en la vía pública, de manera que si por el contrario, el animal no hubiera circulado en la carretera, el accidente no hubiera acaecido. Que no obstante esta categórica convicción, considera que el conductor intervino en los hechos con falta de prudencia que luego califica. Añade que el tribunal resuelve contradictoriamente en dos aspectos. Primero atri
Fallo
fallo recurrido, no se infiere que el conductor del móvil placa patente única PFHJ.94, el demandante don Germán Valdés Núñez, al momento del impacto con el bovino de propiedad de don Ernesto Inzulza Vásquez, lo hacía infringiendo las normas establecidas en los números 2 y 7 del artículo 167 de la ley 18.290, razón por la cual debe absolvérsele de tal imputación, ya que no se ajusta a derecho la tesis de que conforme a las máximas de la experiencia, en los accidentes de tránsito ocurridos en la circunstancias establecidas, generalmente se producen con culpa concurrente de la víctima, lo que configura una concausa. En cuanto a lo civil. 4°) Que, la parte de don Ernesto Enrique Inzulza Vásquez, fundamentando su recurso, aduce que la sentencia acoge parcialmente la demanda en cuanto se le condena al pago por concepto de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual a la suma de $5.843.500, cantidad que deberá ser reajustada desde la fecha de la sentencia y hasta la fecha de su pago total y efectivo, conforme a la variación que experimente la U.F. entre ambas fechas, más intereses para operaciones reajustables a contar de la fecha de la notificación de la sentencia y hasta su pago total y efectivo. Argumenta que no se aplica correctamente las normas jurídicas referentes a la responsabilidad extracontractual, así como no se valora apropiadamente la prueba rendida. Cita y transcribe el motivo Décimo Quinto del fallo en cuestión, señalando que incurre en un error a
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Talca, veintiocho de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: Don Maximiliano Stuardo Hormazábal y doña Mariela Tapia Norambuena, por don Ernesto Enrique Inzulza Vásquez, deducen recurso de apelación en contra de la sentencia de 13 de enero de 2022, dictada en el proceso rol 78.984-2021 del Juzgado de Policía Local de Yerbas Buenas, que resuelve la querella infraccional y demanda civil de indemniza
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