JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

MATAMALA/INDUSTRIA PROVEEDORA DE PARTES METALÚRGICAS LTDA. (INNPAMET)

Rol

Fecha

28 de diciembre de 2022

Materia

ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Resultado

ACOGIDO, ANULA JUICIO

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Hechos

VISTOS: Con fecha 20 de diciembre de 2022 en causa RUC 20-4-0271615-1, RIT O-169-2020, del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, ante la Segunda Sala, integrada por los Ministros Titulares Óscar Clavería Guzmán y Éric Sepúlveda Casanova y el Abogado Integrante Marcelo Díaz Sanhueza, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad deducido por el abogado Jorge Mayne Moller, en representación del demandante Selim Hermindo Matamala Alarcón, en contra de la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2022, que acogió la excepción de prescripción opuesta por las demandadas INPPAMET LTDA.; RECIMAT LTDA.; y METALYCOM LTDA. Compareció a estrados por el recurso y alegó por videoconferencia el abogado del recurrente Selim Matamala Alarcón, don Jorge Mayne Moller, y por las recurridas INPPAMET LTDA.; RECIMAT LTDA.; y METALYCOM LTDA., el abogado Claudio Morales Fernández, quedando sus alegatos registrados y la causa en acuerdo. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que el demandante Selim Matamala Alarcón recurre de nulidad contra la sentencia dictada en procedimiento de aplicación general el 1 de septiembre de 2022 por el Juez Destinado del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama en causa RUC: 20- 4-0271615-1, RIT: O-169-2020, pidiendo que se anule la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio ante el Tribunal no inhabilitado que corresponda. Invoca, la causal de invalidación contenida en la causal contemplada en el artículo 477 inciso primero segunda parte, dispone que el recurso de nulidad procederá respecto de las sentencias definitivas cuando “se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.”. Sostiene que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 69 letra b) y 79 de la ley 16.744.- sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que señalan respectivamente lo siguiente: “Artículo 69: Cuando, el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas: b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral.” “Artículo 79: Las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales prescribirán en el término de cinco años contado desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad.” Indica que la sentencia recurrida aplica erróneamente las normas señaladas a los hechos establecidos en la misma sentencia, entendiendo de manera errónea que han transcurrido los plazos de prescripción de la acción para demandar perjuicios por la enfermedad profesional que sufre el demandante. Alude que la sentencia recurrida da por establecido que el primer diagnóstico de hipoacusia hecho al trabajador demandante es de fecha 28 de marzo de 2007 a propósito de la audiometría realizada en la Mutual de Seguridad de la ciudad de Chillán, en la cual el demandante toma conocimiento además del inicio del padecimiento auditivo, habiendo

Fallo

por tanto transcurrido con creces más de 5 años desde dicho diagnóstico hasta la presentación de la demanda de fecha 15 de mayo de 2020. Al mismo tiempo la sentencia recurrida da por establecido que en el mes de julio del 2017 se califica la hipoacusia sufrida por el demandante como una enfermedad profesional y que, en el mes de octubre de 2017 por resolución N°262 del COMPIN se declara la incapacidad permanente de acuerdo a la ley 16.744, por padecer la enfermedad profesional conocida como Hipoacusia Bilateral. En dicha resolución se señala además que el grado de su incapacidad alcanza a un 30%. Arguye que, entonces, corresponde determinar desde cuando se cuenta el plazo de prescripción de cuatro años, si se demanda la responsabilidad extracontractual del empleador, o bien de cinco años, si se demanda su responsabilidad extracontractual, esto es, si se cuenta desde el primer diagnóstico de la enfermedad como lo hace el sentenciador a quo o bien desde que se declara la enfermedad profesional del trabajador y/o su incapacidad como un nuevo diagnóstico que viene a dar certeza del conocimiento de la existencia y gravedad de la afectación a la salud. Argumenta que una correcta interpretación de las normas que denuncia infringidas obligan a contar los plazos de prescripción desde la fecha de la resolución que declara la enfermedad profesional del trabajador y/o su incapacidad. De esta forma, habiendo sido ambas resoluciones dictadas en el año 2017, el tribunal no debió declarar

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Antofagasta, veintiocho de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 20 de diciembre de 2022 en causa RUC 20-4-0271615-1, RIT O-169-2020, del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, ante la Segunda Sala, integrada por los Ministros Titulares Óscar Clavería Guzmán y Éric Sepúlveda Casanova y el Abogado Integrante Marcelo Díaz Sanhueza, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurs

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