TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ DELFINA LOURDES VASQUEZ REYNEL

Rol

Fecha

28 de diciembre de 2022

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único N°2100573304-6, rol interno N°365-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y, rol Corte 1282-2022, por sentencia definitiva de veintiuno de noviembre del año en curso, se condenó a los acusados Delfina Lourdes Vásquez Reynel y Ricardo Alonso Blandon Otalvaro, a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de cuarenta unidades tributarias mensuales y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de autores del delito de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación con el artículo 1°, ambos de la Ley N°20.000, perpetrado el día 28 de julio de 2021, en la comuna de Calama. En contra del referido fallo, el abogado defensor señor Daniel Molinari Grez dedujo recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, particularmente de las atenuantes previstas en el artículo 11 Nos. 6 y 9 del Código Penal. El día veintidós de diciembre del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado defensor señor Daniel Molinari Grez, en representación de los condenados, invocó como causal de nulidad aquella prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, sobre la base de una aplicación equivocada de lo previsto en el artículo 11 N°6 y N°9 del Código Penal. Señaló que hubo una errónea aplicación de la atenuante prevista en el artículo 11 Nº6 del Código Penal, pues si bien el tribunal la reconoció en el motivo undécimo, al momento de ponderarla jurídicamente de conformidad al artículo 68 del cuerpo legal señalado, no aplicó la pena en el grado máximo y, dentro del grado resultante, presidio mayor en su grado mínimo, considerando la extensión del mal causado de acuerdo al artículo 69 del Código señalado, atendido a la cantidad de la droga incautada, su naturaleza -marihuana y cocaína base-, y la pureza de esta última -31%-, y las circunstancias de los hechos, que involucraban el ingreso de personas clandestinas desde Bolivia a Chile para la introducción de la sustancia ilícita, dispuso no imponer la pena en la parte más baja del grado. Señaló el recurrente que controvierte la sentencia, en primer lugar, con respecto al criterio utilizado para la ponderación del artículo 68 inciso 2º del Código Penal, pues esta norma impone el mandato legal de no aplicar el grado máximo de la pena, frente a una circunstancia atenuante, pero no impide que se pueda aplicar el mínimo grado de la pena, lo que queda a criterio del tribunal conforme a la prueba de cargo rendida, porque en estricto rigor de entender que se ponderó el calificante de la irreprochable conducta anterior de manera exegética y sólo considerando la posibilidad de beneficio en términos de reducir la pena aplicable del grado máximo al grado medio, reproduciendo el libelo acusatorio que en lo pertinente solicitaba la pena de siete años y un día, sin ponderar adecuadamente la irreprochable conducta anterior. Dijo también que acreditó que ambos acusados presentan redes sociales, familiares y laborales, que dan cuenta que tienen las herramientas para reinsertarse en la sociedad una vez cumplida su condena. En cuanto a la extensión del mal causado cree contradictorio con la prueba de cargo rendida, pues sus representados se encontraban intervenidos con anterioridad a la comisión del ilícito y al ser interceptados antes que pudiesen incluso llegar al punto de encuentro y entrega, el daño o mal causado en cuestión, no es de la envergadura o trascendencia que estableció el tribunal, pues no llegó a distribuirse a terceros ni tampoco comercializarse, no mediando transferencia ni suministro a terceros de las sustancias por lo que no alcanzaron a configurarse los actos típicos y antijurídicos resguardados por nuestra normativa penal. Además, dijo que estima procedente la atenu

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b), 376 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por el abogado defensor señor Daniel Molinari Grez, en contra de la sentencia definitiva de veintiuno de noviembre del año en curso, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, declarándose que no es nula. Regístrese y comuníquese. Rol 1282-2022 (penal) Redactada por el ministro Dinko Franulic Cetinic. No firma la Ministra Titular Sra. Jasna Pavlich Núñez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo por encontrarse con permiso. 10 1

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a veintiocho de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que en esta causa rol único N°2100573304-6, rol interno N°365-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y, rol Corte 1282-2022, por sentencia definitiva de veintiuno de noviembre del año en curso, se condenó a los acusados Delfina Lourdes Vásquez Reynel y Ricardo Alonso Blandon Otalvaro, a la pena de siete años

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