MP C/ MIGUEL ANGEL SEGUNDO VILLAVICENCIO GUTIERREZ
Rol
Fecha
29 de diciembre de 2022
Materia
AMENAZAS CONDIC.C/PERSONAS Y PROPIEDADES ART.296 1Y2,ART.297
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: En Causa R.U.C. N° 2100388011-4, R.I.T. N° 165-2022, por sentencia dictada con fecha dieciocho de noviembre del año en curso, por la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrada por los jueces don Marcelo Martínez Venegas, quién la presidió, don Sebastián del Pino Arellano y don Mauricio Pizarro Díaz, se absolvió al acusado Miguel Ángel Segundo Villavicencio Gutiérrez, de los cargos de ser autor de los delitos consumados de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 10 y 18 de la Ley 20.066; de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 296 N°3 del Código Penal, en relación con el artículo 5 de la Ley 20.066,; de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 487 del Código Penal, en relación con el artículo 5 de la Ley 20.066, cometidos en perjuicio de Marina Espejo Vargas; y, de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 487 del Código Penal, cometido en perjuicio de Geraldine Núñez Pesenti; todos ellos supuestamente llevados a cabo el día 20 de abril de 2021, en la comuna de Caldera. En contra de esta sentencia, el fiscal adjunto local de Caldera, don Álvaro Córdova Carreño, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 374 letra del Código Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal. Luego de declararse admisible el recurso de nulidad interpuesto, el día 19 de diciembre de 2022 se llevó a efecto la audiencia de rigor, interviniendo en estrados don Juan Fernández Espejo, por el Ministerio Público, a favor del recurso; y doña Marcia Guzmán Godoy, por la Defensa, contra el recurso. Se fijó el día de hoy para dar a conocer la decisión del tribunal.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El señor fiscal del Ministerio Público, don Álvaro Córdova Carreño, invoca en su recurso de nulidad únicamente la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal. En este sentido, el recurrente sostiene que la argumentación que el
Fallo
fallo expresa para no dar por acreditados los hechos centrales de la acusación recae en que la prueba testimonial es insuficiente para dar por acreditados los hechos. A continuación, se valora cada uno de aquellos testimonios, referido primero a la ofendida Marina Espejo, cuyo relato confronta al de Geraldine Núñez y califica que “el testimonio de la víctima Marina Espejo no es coherente con el relato prestado por Geraldine Núñez”, detallando tales incoherencias: (1) La testigo Núñez refiere que la víctima Marina Espejo le dijo que Miguel había quebrado el vidrio, en circunstancias que la víctima Núñez indica que no había ningún vidrio quebrado. (2) La testigo Núñez señala que Marina es la persona a la que Miguel agredía en ese momento, pero a las preguntas aclaratorias del tribunal respecto a la agresión, la testigo Geraldine Núñez señala que se refiere a lanzarle piedras. (3) La testigo Núñez identifico al imputado Villavicencio por dichos de la ofendida Espejo y no por haberlo visto de frente, sino vio a un sujeto correr. (4) No resultó dañado el vehículo de Espejo sino sólo el de Núñez. (5) Los dichos del testigo Cristián Aquea Berrios son confusos para aclarar las ubicaciones de los tres lugares referidos por los testigos, a saber: la residencial donde se encontraba Villavicencio, la casa del empleador de Marina Espejo y la casa de la testigo Geraldine Núñez. Por su parte, el impugnante considera que las dudas expuestas están resueltas en la prueba descrita en el f
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C.A. de Copiapó Copiapó, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS Y OÍDOS: En Causa R.U.C. N° 2100388011-4, R.I.T. N° 165-2022, por sentencia dictada con fecha dieciocho de noviembre del año en curso, por la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrada por los jueces don Marcelo Martínez Venegas, quién la presidió, don Sebastián del Pino Arellano y don M
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