SOTO/CONSTRUCTORA LAHUEN S.A.
Rol
Fecha
28 de diciembre de 2022
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Que en causa RIT N° M-272-2022RUC N° 22-4-0405751-4, se dictó sentencia por don Francisco Ignacio Madrid Alarcón, Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, con fecha 27 de julio de dos mil veintidós, donde se resolvió: “I.- Que se ACOGE la demanda deducida por DAVID EDUARDO SOTO HERNÁNDEZ, en contra de CONSTRUCTORA LAHUEN S.A., y en contra de MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS -FISCO DE CHILE- y el GOBIERNO REGIONAL DE LA ARAUCANÍA, todas ya individualizadas, en tanto se declara que el actor prestó servicios para la constructora antes individualizada, en régimen de subcontratación laboral, desde el 01 de septiembre de 2020 y hasta el 28 de febrero de 2022, fecha en que fue despedido injustificadamente, condenándose a la empleadora y subsidiariamente a ambas demandadas, al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones laborales: a) $704.797.- pesos por indemnización sustitutiva de aviso previo; b) $704.797.- pesos por indemnización de 1 años de servicios; c) $352.398.- pesos por incremento del 50% de acuerdo a la letra b) del Artículo 168; d) $704.797.- pesos por remuneraciones del mes de febrero de 2022. e) $352.398 pesos por compensación en dinero de feriado proporcional. II.- Las sumas que deben pagarse se reajustarán y generarán los intereses que señalan los artículos 63 o 173 según corresponda. III.- Que por no haber oposición de la demandada principal, cada parte soportará sus propias costas.” En contra de dicha sentencia recurrió de nulidad, Francisco Javier Grandón Zambrano abogado, por la parte demandante alegando la existencia de infracción del artículo 477 del Código del Trabajo, argumentado para ello que, si bien se habría establecido la falta de pago de remuneración del mes de febrero, igualmente se dio por asentado el uso de su derecho de información y retención en contravención a lo dispuesto en los artículos 183 letras C y D del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que al
Fundamentos
fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste, el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El recurso de nulidad, finalmente, es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el que no puede acogerlo por otros motivos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. Segundo: Que la recurrente indica que se fijaron como hechos inamovibles de la causa los siguientes: A.- La existencia de deudas de remuneración del trabajador del mes de febrero de 2022. Ello en el considerando octavo y en el punto I letra d) de lo resolutivo del fallo. B.- Que existió régimen de subcontratación respecto de Constructora Lahuen S.A., el Ministerio de Obras Públicas -FISCO DE CHILE-, el Gobierno Regional de La Araucanía y el demandante Sr. Soto. Ello en el considerando noveno y décimo. Así también el punto I de lo resolutivo del fallo. C.- Que mediante Resolución 02 de fecha 11 de abril de 2022 y que emana de la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas, es la que resuelve poner término administrativo y en forma anticipada al contrato suscrito entre la Dirección de Arquitectura Región de la Araucanía y la Empresa Constructora Lahuen S.A. Encontrándose el vicio anulatorio en el primer inciso del Artículo 477 del Código del Trabajo, que preceptúa en lo pertinente: “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. El que sólo es procedente cuando la sentencia, a los hechos establecidos en ella, se hace una errónea aplicación del derecho (o error in iudicando), expresado en la fórmula de que tal error existe cuando: A) se contraviene formalmente a la ley, esto es, el Tribunal falla en oposición al texto expreso; B) cuando existe errónea interpretación de la ley, o el Tribunal da al precepto legal un alcance diverso a aquel que debía haberle dado si hubiera aplicado las normas de interpretación de la ley que se establecen en el Código Civil; y finalmente, C) cuando ha habido una falsa aplicación de la ley, vale decir, cuando la ley se aplica a un
Fallo
se declara que el actor prestó servicios para la constructora antes individualizada, en régimen de subcontratación laboral, desde el 01 de septiembre de 2020 y hasta el 28 de febrero de 2022, fecha en que fue despedido injustificadamente, condenándose a la empleadora y subsidiariamente a ambas demandadas, al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones laborales: a) $704.797.- pesos por indemnización sustitutiva de aviso previo; b) $704.797.- pesos por indemnización de 1 años de servicios; c) $352.398.- pesos por incremento del 50% de acuerdo a la letra b) del Artículo 168; d) $704.797.- pesos por remuneraciones del mes de febrero de 2022. e) $352.398 pesos por compensación en dinero de feriado proporcional. II.- Las sumas que deben pagarse se reajustarán y generarán los intereses que señalan los artículos 63 o 173 según corresponda. III.- Que por no haber oposición de la demandada principal, cada parte soportará sus propias costas.” En contra de dicha sentencia recurrió de nulidad, Francisco Javier Grandón Zambrano abogado, por la parte demandante alegando la existencia de infracción del artículo 477 del Código del Trabajo, argumentado para ello que, si bien se habría establecido la falta de pago de remuneración del mes de febrero, igualmente se dio por asentado el uso de su derecho de información y retención en contravención a lo dispuesto en los artículos 183 letras C y D del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunida
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: Que en causa RIT N° M-272-2022RUC N° 22-4-0405751-4, se dictó sentencia por don Francisco Ignacio Madrid Alarcón, Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, con fecha 27 de julio de dos mil veintidós, donde se resolvió: “I.- Que se ACOGE la demanda deducida por DAVID EDUARDO SOTO HERNÁNDEZ, en contra de CONST
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica