2º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

CATRIEL / MELIVILU

Rol

Fecha

28 de diciembre de 2022

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Hechos

Vistos: En los autos Rol C-1445-2013, del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Temuco, por sentencia de catorce de octubre de dos mil veintiuno, se declaró que I.- HA LUGAR a la demanda de compensación de derechos deducida por don Juan Segundo Catriel Catrileo, en contra de doña Teresa Melivilu Ñancucheo y en contra de doña Juana Melivilu Ñancucheo, y en consecuencia, se condena a las demandadas a pagar a título de compensación de derechos la suma de $45.907.426 (cuarenta y cinco millones novecientos siete mil cuatrocientos veintiséis pesos), II.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido motivo plausible para litigar. Que en contra de la mencionada sentencia se alzó la parte demandada interponiendo recurso de apelación, en el cual pidió tener por interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, concederla para ante esta Iltma. Corte de Apelaciones, con el objeto de que este tribunal conociendo del recurso, revoque la sentencia apelada y en su lugar resuelva que se rechaza la demanda en todas sus partes, con costas. En subsidio, que se revoca en cuanto se condena a sus representada a pagar una compensación por la suma de $45.907.426.- y en su lugar se dispone que la compensación alcanza a la suma de $ $8.229.955.-, que debe ser pagada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 30 del D.L. 2965, esto es, con un pago inicial del 5% del monto cuando al sentencia se encuentre firme y el saldo en 10 años, con reajuste, sin intereses, o en subsidio que la compensación asciende a una suma mayor, pero inferior a la establecida en la sentencia con la forma de pago que se indique de conformidad al mérito del proceso, con costas. Se trajeron estos autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme lo debatido los antecedentes de primera instancia, así como los materia del recurso de apelación presentado, dicen relación con las compensaciones económicas a que pudieren tener derecho las demandantes, ello de conformidad lo establece el D.L. 2695, sobre regularización de la posesión de bienes raíces. Tal como consta en la sentencia dictada en autos, esta causa se inicia por presentación de demanda dirigida en contra de quienes figuran titulares de la regularización de la posesión del bien materia de esta causa. SEGUNDO: Que, consta de causa materia de apelación que el Tribual dio lugar a la demanda y procedió a fijar el monto en dinero de las compensaciones que deben ser pagadas por las demandadas de autos. En este sentido destaca que el Tribunal a fin de establecer el monto de aquello tuvo presente y a la vista informe Nº 244 de la Corporación de Desarrollo Indígena dependiente del Ministerio de Desarrollo Social. TERCERO: Que, en concordancia con lo expuesto, el artículo 28 del Decreto Ley N° 2695 que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz, señala en su inciso segundo: “La determinación del valor de los derechos a falta de acuerdo de las partes, se hará por el Tribunal oyendo al Servicio Agrícola y Ganadero o a la Corporación Nacional Forestal, en su caso, tratándose de predios rurales y al Servicio de Impuestos Internos respecto de los inmuebles urbanos”. CUARTO: Que, las demandadas en el año 2010 sanearon el total de la propiedad, dividiéndola en dos. Tocando así un lote cada una de ellas, quedando así inscrito todo el terreno a su nombre, justificándose en lo consagrado por el Decreto Ley 2695.- Así, a doña Teresa Melivilu Ñancucheo, se le adjudicó un retazo de 5,55 hectáreas del inmueble sujeto de la litis, mediante Resolución N° 951 de fecha 29 de octubre del año 2009, el cual se encuentra inscrito a su nombre a fojas 553, número 531 del año 2010 del Registro de Propiedad del 2° Conservador de Bienes Raíces de Temuco y a doña Juana Melivilu Ñancucheo, se le adjudicó una superficie aproximada de 5,23 hectáreas, mediante Resolución N° 348, de fecha 29 de octubre del año 2010. dictada por el Ministerio de Bienes Nacionales. el que se encuentra inscrito a su favor a fojas 6938, N° 6555, del Registro de Propiedad del año 2010 del 2° Conservador de Bienes Raíces de Temuco. QUINTO: Que, esta Corte, conociendo por la vía de la apelación, debe constatar la normal tramitación de las causas, haciendo notar todas aquellas omisiones o errores que pudieran alterar la normal tramitación de la causa y consecuencialmente provocar un perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad de lo actuado conforme le permite el artículo 82 y siguientes del Código de procedimiento Civil. SEXTO: Que, las partes demandantes, si concurren los presupuestos legales que establece el decreto Ley N° 2.695, están habilitadas para exigir una compensación en dinero en la proporción que corresponda

Fallo

por tanto, de multiplicar dicha suma por la superficie total del predio de 10.90 hectáreas, obtiene que el valor total del predio asciende a $55.111.436. Que, atendida a la metodología y el procedimiento utilizado por el profesional encargado de realizar la tasación, teniendo presente que las conclusiones no han sido objetadas u observadas por la contraria y que fue evacuado por una institución técnica en el área se le asignará el valor de plena prueba al informe en este punto. Que, por su parte, los testigos presentados por la parte demandante que se refieren al valor de tasación que tendría actualmente el terreno no han fundamentado sus afirmaciones con antecedentes o documentos, así como tampoco han demostrado tener las competencias o conocimientos que se requiere para realizar tasaciones, por lo que se preferirá el valor comercial consignado en el Informe de CONADI.” OCTAVO: Que conforme lo anteriormente descrito destaca como cuestión primera que el DL 2695 establece la forma en que se procederá a determinar el monto de las compensaciones económicas para este tipo de materia, señalando como primer principio que debe estar a la voluntad de las partes y en caso de que ello no sea posible, establece el método aplicable, que para los predio de naturaleza rural, consiste en informe técnico elaborado por el Servicio agrícola y Ganadero o la Corporación Nacional Forestal. En segundo lugar y consecuente con lo señalado se puede colegir que el sentenciador estableció el valor de l

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C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: En los autos Rol C-1445-2013, del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Temuco, por sentencia de catorce de octubre de dos mil veintiuno, se declaró que I.- HA LUGAR a la demanda de compensación de derechos deducida por don Juan Segundo Catriel Catrileo, en contra de doña Teresa Melivilu Ñancucheo y en contra de doña J

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