1º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/SILVA

Rol

Fecha

27 de diciembre de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia apelada de nueve de noviembre de dos mil veintidós, con excepción de los

Fundamentos

considerandos undécimo, duodécimo y décimo tercero que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que, el abogado Mario Espinosa Valderrama, en representación del demandado deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 9 de noviembre de 2020, que rechazó la excepción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la acción ejecutiva y la prescripción de la obligación. Relata que, entre el vencimiento del pagaré, el 11 de mayo de 2019 y la notificación de la demanda, transcurrió un plazo superior a un año, de modo que conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 18.092, la acción ejecutiva se encuentra prescrita; que, en subsidio, si se estima que el vencimiento del pagaré no se produjo con la mora del deudor sino con la presentación de la demanda, igualmente la acción se encuentra prescrita. Sostiene la resolución recurrida incurre en el error de aplicar el artículo 8° de la Ley 21.226 en esta causa, y estimar interrumpida la prescripción, pues esa norma se refiere a las demandas nuevas y no a las ya presentadas. Pide que se revoque la sentencia apelada y se acoja la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se niegue lugar a la ejecución, con costas. Segundo: Que lo que se debe resolver es si, en el caso, resulta aplicable la interrupción de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 8° de la Ley 21.226, que prescribe: “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”. Conforme al claro tenor de la norma recién transcrita, la interrupción de la prescripción de la acción opera respecto de las demandas que se presenten durante el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Asimismo, debe tenerse presente, para resolver acerca de la aplicación de la Ley 21.226, lo dispuesto en el Título Preliminar del Código Civil, que en su artículo 6° señala que la Ley no obliga, sino una vez promulgada, en conformidad con la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que se contienen en el citado título. En el mismo sentido, el artículo 9° del citado Código establece

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 98 y 107 de la Ley 18.092; 7, 19, 1698, 2.492 y 2514 del Código Civil; 186, 464 y 466 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia de nueve de noviembre de dos mil veinte, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado y en su lugar se declara: I.- Que se acoge la excepción prescripción de la acción ejecutiva, contemplada en el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el segundo otrosí de la presentación de fecha 9 de octubre de 2022, y se rechaza la demanda ejecutiva interpuesta a folio 1 por Promotora CMR Falabella S.A.. II.- Que se condena en costas al ejecutante. Redacción de la ministra Erica Pezoa Gallegos Regístrese y devuélvase por la vía correspondiente. Rol 404-2022 Civil.

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Chillán, XXX de diciembre de dos mil veintidós. Visto: Se reproduce la sentencia apelada de nueve de noviembre de dos mil veintidós, con excepción de los considerandos undécimo, duodécimo y décimo tercero que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que, el abogado Mario Espinosa Valderrama, en representación del demandado deduce recurso de apelación en contra de la senten

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