3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

JAVIER ERNESTO ZAPATA VILLAGRAN CON UNIVERSIDAD DE CONCEPCION

Rol

Fecha

27 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

hechos (la pretensión de los dos actores en contra del mismo demandado derivada del resultado de un juego de azar), la materia de los juicios es idéntica (cobro de un pretendido premio); y porque la sentencia de un juicio podría producir cosa juzgada en el otro. 5°.- Que, a diferencia de lo sostenido en la resolución impugnada, debe concluirse que ambos procesos sí están en instancias análogas, pues ambos se encuentran en trámite de primera instancia ante el tribunal de primer grado, independientemente del avance o estado procesal de uno y otro, cuestión que –por lo demás- el propio legislador reglamenta en el artículo 97 transcrito, al indicar que al acumularse los procesos, “el curso de los juicios que estén más avanzados se suspenderá hasta que todos lleguen a un mismo estado”. 6°.- Que, en consecuencia, y por los razonamientos precedentemente consignados, la apelación deducida por la parte demandante será acogida, en cuanto se accederá a la incidencia de acumulación de autos impetrada. Por lo razonado, artículos 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo establecido en los artículos 187 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, sin costas, la resolución apelada de dieciocho de julio de dos mil veintidós, que no dio lugar a acumular la causa tramitada ante el 15° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-8826-2021, caratulada “Riveras con Parada”, al presente proceso, y, en su lugar, se decide que se acoge la petición del demandante y se hace lugar a la acumulación al presente proceso de la causa referida, debiendo procederse en tal sentido ejecutoriada que sea la presente resolución. Devuélvase. Redacción del abogado integrante Nelson Marcelo Villena Castillo. No firma la ministra Matilde Esquerré Pavón, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal. Rol N° 1941 - 2022. Civil.

Fundamentos

considerando 6°, que se elimina. Se tiene en su lugar y además, presente: 1°.- Que, según consta en estos antecedentes, con fecha 22 de julio de 2022, la parte demandada apeló de la resolución de 18 de julio pasado, que no dio lugar a su solicitud de acumulación de la causa tramitada ante el 15° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-8826-2021, caratulada “Riveras con Parada”, a la presente. 2°.- Que, fundando el recurso, sostiene el apelante que el sorteo del Juego de azar Kino Nº 2049, resultó con un solo ganador, asegurando ser los ganadores de él el demandante de autos don Javier Zapata Villagrán, y también el actor del proceso aludido en el motivo anterior, don José Próspero Riveras Alarcón, negándose la demandada a pagar el premio a ambos, por lo cual ambos pretendidos ganadores han accionado en contra de la Universidad de Concepción-Lotería, quien se ve enfrentada a dos demandas por el cobro de un solo premio. Agrega que ambos actores exigen la declaración de un incumplimiento contractual y, particularmente, pretenden una misma suma de dinero que no puede ser pagada dos veces por Lotería aunque quisiera porque el premio es uno solo, existiendo una identidad patente en la raíz de todos los conflictos jurídicos que las partes han puesto a disposición de la justicia para su resolución. Añade que de condenarse a Lotería en cualquiera de ambas causas, permitiría oponer la excepción de cosa juzgada en el otro juicio al haberse resuelto judicialmente a quién le corresponde el premio. Expone que es evidente que ambas causas se encuentran en la misma primera instancia sin haberse dictado sentencia definitiva, por ende se incurre en un error de derecho al entender instancia como etapa o estado procesal, cuando son conceptos distintos. Luego de interpretar los preceptos aplicables al caso, argumenta que no existe justificación lógica, y menos legal, para el rechazo del incidente de acumulación, lo que le produce agravio a su parte, pues el tribunal se desentiende de los principios procesales que rigen la acumulación de autos para fundamentar su rechazo, en base a un examen formal de las condiciones para su procedencia, las que se han interpretado de forma contraria a derecho. 3°.- Que, para una adecuada decisión de la cuestión sometida al conocimiento y

Fallo

fallo de esta Corte, es necesario dejar consignado que el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil señala: “La acumulación de autos tendrá lugar siempre que se tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia, para mantener la continencia, o unidad de la causa. Habrá, por tanto, lugar a ella: 1°. Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las que se hayan deducido en otro, o cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de unos mismos hechos; 2°. Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idénticos, aunque las acciones sean distintas; y 3°. En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en otro”. A su vez, el artículo 95 del Código citado estatuye que “Para que pueda tener lugar la acumulación, se requiere que los juicios se encuentren sometidos a una misma clase de procedimiento y que la substanciación de todos ellos se encuentre en instancias análogas”. Asimismo, el artículo 96 indica que “Si los juicios están pendientes ante tribunales de igual jerarquía, el más moderno se acumulará al más antiguo; pero en el caso contrario, la acumulación se hará sobre aquel que esté sometido al tribunal superior. Por su parte, el artículo 97 indica que “Siempre que tenga lugar la acumulación, el curso de los juicios que estén más avanzados se suspenderá hasta que todos lleguen a un mismo estado”. Tamb

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintisiete de diciembre de dos mil veintidós. Vistos. Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de su considerando 6°, que se elimina. Se tiene en su lugar y además, presente: 1°.- Que, según consta en estos antecedentes, con fecha 22 de julio de 2022, la parte demandada apeló de la resolución de 18 de julio pasado, que no dio lugar a su solicitud de acumulación de la caus

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