SIN INFORMACION

JOSÉ ADRIÁN ROSALES PRADA Y OTROS/ SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

27 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA/ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogado por sí y a favor de doña Yagelis Lisset Vásquez García, menor de edad, de nacionalidad dominicana, cédula de identidad para extranjeros N°26.188.912-9, don José Adrián Rosales Prada, empleado, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad para extranjeros N°27.158.558-6, doña Mariana Carolina Andara de Rosales, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.822.994-9 y doña Oriana Lourdes Rosales Andara, menor de edad, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad para extranjeros N°27.158.469-5, domiciliados para estos efectos en el Albacete #180, Comuna Hualpén, Región Del Biobío, deduciendo recurso de protección en contra del del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando solicitudes de residencia definitiva, solicitadas por los recurrentes con fechas 08 de marzo de 2019, 14 de diciembre de 2020, 14 de abril de 2020 y 14 de diciembre de 2020, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880. Señala que doña Yagelis Vasquez García, menor de edad, de nacionalidad dominicana, ingreso al país en calidad de residente temporario, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile, que se acompaña al primer otrosí de esta presentación, don José Adrián Rosales Prada, empleado, de nacionalidad venezolana, doña Mariana Carolina Andara de Rosales, empleada, de nacionalidad venezolana y doña Oriana Lourdes

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, la parte recurrente hace consistir la ilegalidad y/o arbitrariedad denunciada en la falta de pronunciamiento acerca de la solicitud de permanencia definitiva en Chile del actor, pedida en las fechas señaladas respecto de cada uno, esto es, 14 de diciembre de 2020 por Rosales Prada y Rosales Andara, y, 23 de abril de 2021 por Andara de Rosales. La recurrida, en tanto, expresó que respecto de Mariana Andara de Rosales, el 12 de septiembre de 2022 se habría generado a su respecto el giro de derechos. Sin embargo, indica que la interesada no habría cumplido con ello, lo cual es indispensable para que su solicitud avance a etapa resolutiva de otorgamiento. TERCERO: Que, para una adecuada decisión del asunto planteado, cabe recordar que la normativa sectorial no establece los plazos dentro de los cuales la autoridad administrativa debe pronunciarse, ya sea en relación a la permanencia de extranjeros en Chile o al otorgamiento de visas, en cualquiera de sus modalidades. Así las cosas, resulta ineludible recurrir a la ley de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la que en su artículo 24 prescribe que las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los veinte días siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse. Por su parte, el artículo 27 del citado cuerpo normativo señala que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. CUARTO: Que, de acuerdo a lo reseñado, cabe destacar que la recurrida ha demorado en exceso la revisión de los antecedentes de los recurrentes José Rosales Prada y Oriana Rosales Andara, manteniendo en suspenso su petición mucho más allá de lo que resulta razonable, desde el 14 de diciembre de 2020 a la fecha, afectándoles así la vida, toda vez que no hay constancia de que se le haya notificado de la resoluc

Fallo

por tanto no existe perturbación alguna en los derechos del extranjero. Aclara que en virtud de lo anterior, la recurrente mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional, pudiendo hacer ingreso y egreso del país sin limitaciones y transitar libremente por éste. En consecuencia, esta autoridad entiende que no existe actualmente una conducta que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos protegidos por la acción de protección. A folio 9, el 14 de octubre del año en curso, el abogado que recurre por doña Yagelis Lisset Vasquez Garcia, hace presente que su representada pudo conocer la decisión, por lo que viene en desistirse parcialmente del presente recurso de protección en virtud de que la omisión que dio lugar a estos autos ya se encuentra solventada, desistimiento que ya fue proveído por esta Corte. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de

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Concepción, veintisiete de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogado por sí y a favor de doña Yagelis Lisset Vásquez García, menor de edad, de nacionalidad dominicana, cédula de identidad para extranjeros N°26.188.912-9, don José Adrián Rosales Prada, empleado, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad para

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