MARTÍNEZ CON MUNICIPALIDAD DE CHILLAN
Rol
Fecha
27 de diciembre de 2022
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En esta causa RIT: O-110-2022, RUC: 22- 4-0393715-4 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de quince de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Juez Titular, Sergio Dunlop Echavarría, se resolvió: “I.- Que se acoge la excepción de caducidad de la acción por despido injustificado. II.- Que se acoge la demanda por cobro de prestaciones deducida por JUDITH MICHELLE GARRIDO ROMERO y MARÍA JOSÉ MAGALY MARTÍNEZ CONTRERAS, en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE CHILLÁN, todos ya individualizados, declarándose que la relación contractual entre las actoras y la demandada fue de carácter laboral, y se extendió desde el día 23 de mayo de 2019 hasta el 31 de octubre de 2021. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a las demandantes las cantidades que se indican por los conceptos que se señalan: A JUDITH MICHELLE GARRIDO ROMERO: .-$505.980.- por concepto de feriado pendiente y proporcional. A MARÍA JOSÉ MAGALY MARTÍNEZ CONTRERAS: .-505.980.- por concepto de feriado pendiente y proporcional. III.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Que, cada parte pagará sus costas”. En contra de dicha sentencia la demandada interpuso recurso de nulidad invocando la causal del artículo 478 letra e) Código del Trabajo. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 12 del mes en curso a la que compareció y alegó el representante de la recurrente.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurrente plantea como causal de nulidad la contenida en el artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N°6, esto es, por haberse sido pronunciado el
Fallo
fallo con omisión de la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal. Expresa que el veredicto no se pronunció respecto a las cotizaciones previsionales del periodo declarado como laboral. Sostiene que los yerros cometidos en la sentencia de base han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo por cuanto omite pronunciamiento sobre el entero de las cotizaciones previsionales, de salud y seguridad social del periodo declarado como laboral. Corresponde que la Corte fije la correcta doctrina en la materia, según la reciente y correcta tesis planteada por los tribunales superiores de justicia y reconocido por el propio sentenciador. La importancia de lo requerido estriba en que la obligación de enterar las mismas está establecida por ley. En efecto, el inciso 1° del artículo 17 del Decreto Ley N°3.500 señala que los trabajadores afiliados al sistema, menores de 65 años si son hombres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles. Por su parte, el artículo 19 del DL 3.500 establece que las cotizaciones establecidas en ese título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador, agregando el inciso 2° que el empleador deducirá las cotizaciones de las “remuneraciones” del trabajador y pagará las que sean de su cargo. Esgrime que, mantener la sentencia del grado podría traer a su representada graves perjuicios por cuanto existe una sentencia que declaró una relación la
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Chillán, veintisiete de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: En esta causa RIT: O-110-2022, RUC: 22- 4-0393715-4 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de quince de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Juez Titular, Sergio Dunlop Echavarría, se resolvió: “I.- Que se acoge la excepción de caducidad de la acción por despido injustificado. II.- Que se acoge la deman
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