2º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

LUNA/CORPORACION EDUCACIONAL EL ARRAYAN ÑUBLE

Rol

Fecha

27 de diciembre de 2022

Materia

COMODATO

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

motivos 16°, 17º y 18, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: 1°.- Que, en la presente causa, en síntesis, los abogados don Antonio Prado Betanzo y Jorge Sandoval Durán, actuando en representación de doña Berta Ercilia Alarcón Castillo; Luis Alberto Luna Alarcón, y Juan Carlos Luna Alarcón, interpusieron demanda de comodato en contra de la CORPORACION EDUCACIONAL EL ARRAYAN ÑUBLE, representada legalmente por doña JAVIERA ANDREA ROJAS CARO, invocando como fundamento fáctico de la acción por ellos enderezada la circunstancia de ser sus representados propietarios del inmueble ubicado en calle Punta Gruesa Nº73 de la Villa Santa Cecilia de la comuna de Chillán, el que encuentra inscrito a fojas 7690 número 25795 en el Registro de Propiedad del año 2011, del Conservador de Bienes Raíces de Chillán. 2°.- Refieren los letrados en su presentación que el inmueble singularizado en el acápite que antecede, se encuentra actualmente ocupado por la demandada de estos autos, CORPORACION EDUCACIONAL EL ARRAYAN ÑUBLE, representada legalmente por doña Javiera Andrea Rojas Caro, en virtud de un contrato de comodato suscrito mediante escritura pública de fecha 30 de enero de 2019, el que tendría una duración de ocho años, estableciéndose en la cláusula primera del instrumento en referencia, que el inmueble únicamente podría ser destinado por la comodataria para uso educacional, no pudiendo en consecuencia afectarlo a ningún otro uso, y que en caso de incumplimiento, se debía proceder a la restitución del inmueble, como asimismo, al pago de una multa ascendente a la suma de $ 2.040.000, la que fue pactada a título de cláusula penal. Expresa la demandante en su libelo que la comodataria, demandada en la especie, incumplió el contrato en razón de haber dejado de ejercer en el inmueble las actividades para las cuales se pactó el comodato, destinándolo a usos diversos y distintos, lo que a criterio de la actora habría quedado de manifiesto al publicitar en redes sociales que el inmueble desarrollaba actividades denominadas “After School” o “guardería de niños”, y que incluso se le publicitaba como “Casa de cumpleaños”, es decir, como un local para la celebración de fiestas de cumpleaños para niños, todo lo cual escapa y es ajeno a los fines educacionales para los cuales se constituyó el comodato. Expresan los actores en su presentación que conforme a lo antes señalado, ha quedado en evidencia el incumplimiento por parte de la demandada a la ley del contrato, motivo por el cual han procedido a ejercer la presente acción, demandando tanto la restitución del inmueble, como asimismo, el pago de la multa pactada. 3°.- Que, por su parte, el abogado don Pedro Antonio Gutiérrez Lara, actuando en representación de la demandada contesta el libelo solicitando su rechazo, aduciendo que con fecha 21 de abril de 2018, nace la Corporación Educacional El Arrayán Ñuble, cuyo fin era abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales para impartir la

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, y 2195 inciso segundo del Código Civil, SE REVOCA, sin costas, la sentencia apelada de uno de marzo último, escrita a fojas 59 y siguientes, que acogió la demanda de comodato deducida por los abogados Antonio Prado Betanzo y Jorge Sandoval Durán, en representación de doña Berta Ercilia Alarcón Castillo; Luis Alberto Luna Alarcón y Juan Carlos Luna Alarcón, en contra de la CORPORACION EDUCACIONAL EL ARRAYÁN ÑUBLE, en cuanto ordena a esta última a restituir el inmueble ubicado en calle Punta Gruesa Nº73, Villa Santa Cecilia, Chillán, dentro de los 20 días siguientes de ejecutoriado el fallo, y en su lugar se decide que dicha demanda queda rechazada, sin costas. Redacción del Abogado Integrante señor Juan Antonio De La Hoz Fonseca. Regístrese y devuélvase por la vía correspondiente. ROL: 204-2022-CIVIL

Texto Completo (Preview)

Chillán, veintisiete de diciembre de dos ml veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos 16°, 17º y 18, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: 1°.- Que, en la presente causa, en síntesis, los abogados don Antonio Prado Betanzo y Jorge Sandoval Durán, actuando en representación de doña Berta Ercilia Alarcón Castillo; Luis Alberto L

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