SIN INFORMACION

RODRIGUEZ/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA

Rol

Fecha

28 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, quienes deduce acción constitucional de protección a favor de don Ronald Jesús Rodríguez Osal, empleado, de nacionalidad venezolana, domiciliado para estos efectos en Almirante Manuel Señore #1457 de la ciudad de Punta Arenas, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de residencia temporaria, presentada con fecha 8 de diciembre de 2020, lo que vulnera sus derechos garantizados en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Expresan que el recurrente ingreso a Chile en calidad de turista, cambiando su condición migratoria a residente temporario, solicitando su residencia definitiva con fecha 8 de diciembre de 2020, sin embargo, a la fecha la recurrida no ha emitido pronunciamiento, pese a haber transcurrido más de 1 año y 10 meses desde que se efectuó la solicitud de residencia definitiva. Destaca que no concurre caso fortuito o fuerza mayor que exonere a la autoridad recurrida de cumplir con las reglas del procedimiento administrativo. Afirma que los hechos descritos dan cuenta de que se ha vulnerado la garantía contemplada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se ordene a la recurrida que se pronuncie sobre la solicitud de residencia temporaria, en un plazo no superior a 30 días o en el que el tribunal determine conforme al mérito del recurso, con costas. Por la recurrida informa el abogado Nicolás Alonso Cornejo Montenegro, solicitando el rechazo en todas sus partes de la presente acción constitucional de protección, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de la autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales de la recurrente. Refiere que con fecha 08 de diciembre de 2021, se dictó Resolución Exenta N° 21376338, en el que se aprueba avance en el estado de trámite de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en los afectados una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a los ofendidos. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en que a pesar de haber transcurrido más de 1 año y 10 meses desde la petición formal de residencia o permanencia definitiva, la recurrida no se ha pronunciado al respecto, no obstante que se han acompañado todos los antecedentes necesarios para su resolución, infringiendo con ello la legalidad establecida en la Ley N°19.880. TERCERO: Que, al evacuar su informe la parte recurrida insta por el rechazo del recurso señalando –en lo sustancial que no existe acción u omisión arbitraria o ilegal por su parte que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos invocados de la Constitución Política de la República, por cuanto los plazos establecidos en la ley N°19.880 para la conclusión de los procedimientos administrativos no son fatales. CUARTO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas básicas que se deben aplicar de forma imperativa. Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en todo procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4º de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad, los que vienen a concretar en forma positiva el mandato del inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que señala que la Administración del Estado debe observar el principio de impulsión de oficio del procedimiento. Por su parte, el artículo 8º de la citada Ley N°18.575 indica que los órganos de la Administración del Estado deben actuar “por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites. Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos”. En este sentido resulta útil agregar que el principio de celeridad, previsto en el artículo 7º de la Ley Nº 19.880, ratifica el deber de la autoridad administrativa de impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, deb

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se declara que SE ACOGE el recurso de protección con el solo objeto que la autoridad correspondiente emita el pronunciamiento fundado que en derecho corresponda respecto de la solicitud que le ha sido planteada, dentro del plazo de sesenta días hábiles. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. ROL 6187-2022 PROTECCIÓN.

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, veintiocho de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: Comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, quienes deduce acción constitucional de protección a favor de don Ronald Jesús Rodríguez Osal, empleado, de nacionalidad venezolana, domiciliado para estos efectos en Almirante Manuel Señore #1457 de la ciudad de Punta Arenas, en contra del SERVI

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