MUÑOZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
27 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: 1°) A folio 1, con fecha 15 de diciembre del 2022, comparece don Guillermo Andrés Tejeda Cristi, abogado por doña KATHERIN LIZETH MUÑOZ DUQUE, fecha de nacimiento 28 de septiembre de 1990, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad N° 25.398.295-0, N° de pasaporte AR378180, ambos domiciliados en calle Lippie N°562, Chañaral, región de Atacama, deduciendo Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES (continuadora legal del Departamento de Extranjería y Migración), representada legalmente por su Director Nacional, don LUIS EDUARDO THAYER CORREA, RUT N° 12.627.882-9, ambos domiciliados en calle San Antonio N° 580, piso 3, Región Metropolitana, por su omisión ilegal y arbitraria en cuanto a pronunciarse sobre la solicitud de Permanencia Definitiva, efectuada el día 25 de septiembre de 2021. Expone que la recurrida no se ha pronunciado sobre la solicitud de Permanencia Definitiva de la parte recurrente, pese a haber transcurrido más de un año y dos meses desde su solicitud; omisión arbitraria e ilegal que conculca l los principios de celeridad, conclusivo y de inexcusabilidad al infringir el artículo 27 de la ley N° 19.880; así como el derecho fundamental de la igualdad a la ley del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Sostiene que ingresó solicitud de Permanencia Definitiva N°21597457, el 25 de septiembre del 2021, dictándose el 7 de marzo del 2022 la Resolución Exenta N°22125966. Refiere que la página web de la autoridad informa que tiene un avance del 19%, y que se encuentra en etapa de “Estudio Preliminar”, sin tener respuesta, pese a que la recurrente cumple con los requisitos. Asevera que lo anterior, ocasiona perjuicio, por que tiene la cédula de identidad vencida, lo que constituye un trato pernicioso en cuanto la desigualdad, añadiendo una sensación de inseguridad, desigualdad e injusticia, no pudiendo comprobar su condición regular en el país. Por ello, tiene problem
Fundamentos
motivos laborales, por un año y en calidad de titular, el que se mantuvo vigente hasta el 1 de junio de 2017. Refiere que el 2 de agosto de 2017, el Departamento de Extranjería y Migración de la Gobernación Provincial de Copiapó le otorgó una prórroga de visa de residencia temporaria por un año, en calidad de titular y con vigencia hasta el 1 de junio de 2018. Informa que el 25 de mayo de 2018, la recurrente solicitó por primera vez a esta autoridad el beneficio de la permanencia definitiva, solicitud N° 985, la que fue rechazada el 13 de junio de 2019, otorgándosele subsidiariamente una visa de residencia temporaria por un año y en calidad de titular, la que se mantuvo vigente hasta el 28 de enero de 2021. Sostiene que el 25 de septiembre de 2021, la recurrente solicitó ante el Servicio Nacional de Migraciones el beneficio de la permanencia definitiva, mediante la solicitud ID N° 21597457; y que el 7 de marzo de 2022, se dictó Resolución Exenta N° 22125966, en el que se aprueba avance en el estado de trámite de la solicitud de permanencia definitiva, señalando que se encuentra en etapa de Estudio preliminar, lo que implica a) verificación de cumplimiento normativo para acceder al beneficio impetrado, junto al estudio en el que se revisa el cumplimiento de plazos de acuerdo a la actual normativa legal vigente y b) realización del estudio preliminar de toda la documentación en general y particular de las solicitudes, en los términos de la Circular N° 12 del Servicio Explica que, en la especie, la recurrente tiene cédula de identidad para extranjeros otorgada por su visa temporaria anterior a la solicitud de permanencia definitiva, la cual, aun en el caso de que se muestre como vencida a la fecha de este informe, el documento se encuentra plenamente vigente en virtud del inciso final del artículo 43 de la Ley 21.325. En cuanto a la duración del trámite de solicitud de permanencia definitiva, se indica que debe tenerse presente, en relación al plazo del artículo 27 de la Ley 19.880, de seis meses para dar término a los procedimientos administrativos, que puede ser mayor cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial que afectó y afecta nuestro país, lo que distorsionó los tiempos normales de tramitación de los procedimientos administrativos durante los años 2020 y 2021, atendidos los aislamientos, cuarentenas y restricciones de movilidad decretados por la autoridad sanitaria, lo que significó un retraso considerable e irresistible para la autoridad migratoria que ha sido reconocido por sentencias ejecutoriadas, sin que ello por sí solo implique vulneración de derechos fundamentales de los extranjeros, al mantener residencia regular en el país y contar con documentación a su disposición para acreditar dicha condición en el país. Asevera que como autoridad, ha remitido a la Comisión para el Mercado Financiero, órgano fiscalizador de las entidades enumeradas en el artículo 3 de la Ley N° 21.000,
Fallo
fallo de fecha 20 de junio de 2022. Asimismo, desestimando esta vía como idónea, sostiene que en la especie es aplicable el mecanismo de silencio administrativo, específicamente el negativo, establecido en el artículo 65 de la Ley N° 19.880, debiendo entenderse rechazada la solicitud planteada por la parte recurrente, dado que la misma tiene por objeto la concesión de un permiso de residencia, el cual por regla general e imperativa se encuentra sujeto al pago de derechos, cuyo monto es determinado a través de los mecanismos establecidos por el artículo 40 de la Ley N° 21.325, estimando que la solicitud de la contraparte afecta el patrimonio público, en concreto, el patrimonio de la autoridad migratoria. Cita al efecto el voto disidente del Ministro de la Excma. Corte Suprema don Jean Pierre Matus, en sentencia de 7 de julio de 2022, causa rol N° 22.684-2022. Sin perjuicio de lo anterior, indica que la contraparte no ha solicitado la debida certificación ante ese Servicio en orden a que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo establecido por la Ley N° 19.880, pudiendo hacerlo, siendo ésta la vía adecuada para hacer efectivo el principio de celeridad establecido en dicho cuerpo legal. De otro lado, destaca los perjudiciales efectos que ha producido el sostenido aumento en la interposición de acciones constitucionales, tanto de protección como amparos, con el objeto de acelerar la tramitación de una solicitud ante esa autoridad migratoria, siendo la consecuencia dir
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CA de Copiapó Copiapó, veintisiete de diciembre de dos mil veintidós Vistos: 1°) A folio 1, con fecha 15 de diciembre del 2022, comparece don Guillermo Andrés Tejeda Cristi, abogado por doña KATHERIN LIZETH MUÑOZ DUQUE, fecha de nacimiento 28 de septiembre de 1990, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad N° 25.398.295-0, N° de pasaporte AR378180, ambos domiciliados en calle Lippie N°562, C
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