SCOTIABANK-CHILE/BERMEJO
Rol
Fecha
27 de diciembre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCA Y CONFIRMA CON DECLARAC
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo décimo sexto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además, presente: Que conforme lo razonado en el propio fallo apelado, en su motivo noveno se accedió a reconocer prescritas aquellas cuotas que se devengaron entre que se produjo la mora y la notificación de la acción, por lo que se acogió la excepción de prescripción parcial de las mismas, con la precisión que en la sentencia referida se detalla. Que de esta forma y conforme lo prevenido en el artículo 471 del código de procedimiento civil, corresponde que cada parte soporte sus costas. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de ocho de abril de dos mil veinte, pronunciada por el Quinto Juzgado Civil de esta ciudad solo en cuanto condena en costas a la parte ejecutante y se decide, en cambio que cada parte pagará sus costas. Asimismo, se confirma en lo demás, la aludida sentencia con declaración que la excepción de prescripción queda acogida solo en forma parcial, declarándose la excepción de prescripción parcial de la acción ejecutiva respecto de los pagarés N°0504-0035-9600853099 y Nº0504-0035-78-9600746047, quedando extinguidas las cuotas, cuyos vencimientos ocurrieron con anterioridad al 7 de noviembre de 2018; debiendo seguirse adelante la ejecución por el saldo vigente, hasta hacerse entero y cumplido pago al acreedor. Se previene que la ministra Lazen estuvo por acoger íntegramente la excepción de prescripción, teniendo para ello en consideración que entre la fecha de la mora y la interposición de la demanda transcurrió el plazo previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092. Regístrese y devuélvase. N° 9337-2020 Civil.
Fallo
fallo apelado, en su motivo noveno se accedió a reconocer prescritas aquellas cuotas que se devengaron entre que se produjo la mora y la notificación de la acción, por lo que se acogió la excepción de prescripción parcial de las mismas, con la precisión que en la sentencia referida se detalla. Que de esta forma y conforme lo prevenido en el artículo 471 del código de procedimiento civil, corresponde que cada parte soporte sus costas. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de ocho de abril de dos mil veinte, pronunciada por el Quinto Juzgado Civil de esta ciudad solo en cuanto condena en costas a la parte ejecutante y se decide, en cambio que cada parte pagará sus costas. Asimismo, se confirma en lo demás, la aludida sentencia con declaración que la excepción de prescripción queda acogida solo en forma parcial, declarándose la excepción de prescripción parcial de la acción ejecutiva respecto de los pagarés N°0504-0035-9600853099 y Nº0504-0035-78-9600746047, quedando extinguidas las cuotas, cuyos vencimientos ocurrieron con anterioridad al 7 de noviembre de 2018; debiendo seguirse adelante la ejecución por el saldo vigente, hasta hacerse entero y cumplido pago al acreedor. Se previene que la ministra Lazen estuvo por acoger íntegramente la excepción de prescripción, teniendo para ello en consideración que entre la fecha de la mora y la interposición de la demanda transcurrió el p
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Santiago, veintisiete de diciembre del año dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo décimo sexto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además, presente: Que conforme lo razonado en el propio fallo apelado, en su motivo noveno se accedió a reconocer prescritas aquellas cuotas que se devengaron entre que se produjo la mora y la notificación de
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