PARRA/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
27 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos Comparece Trinidad Victoria Parra Correa, abogada, con domicilio en Baquedano Nº 796-A de la comuna de Arica y deduce recurso de amparo en favor de CAMILO ESTEBAN AGUILERA NAVARRO, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Acha en contra de la COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL DE LA REGION DE ARICA Y PARINACOTA del 12 de octubre de 2022 Señala, tras afirmar que el amparado cumple con todos los requisitos del Decreto Ley N° 321 que regula la materia, que la recurrida de forma vaga e imprecisa para desechar la libertad condicional se refiere únicamente al alto riesgo de reincidencia y que no manifiesta suficiente conciencia del mal causado y que requiere de intervención, haciendo una valoración de elementos negativos a su respecto, pero sin sopesar las circunstancias que lo benefician ya que ha participado de forma activa en todos y cada uno de los talleres a los cuales se le ha convocado por parte de Gendarmería de Chile. La resolución recurrida únicamente se circunscribe al alto riesgo de reincidencia y que no manifiesta suficiente conciencia del mal causado y que requiere de intervención, ignorando su constante conducta muy buena y las intervenciones especializadas. Explica que los elementos indicados anteriormente, demuestran que efectivamente su representado ha demostrado avances en el proceso de reinserción social, cuestión requerida para ser beneficiario de la libertad condicional conforme lo dispone el artículo 2 Nº 3 del Decreto Ley 321. Pide dejar sin efecto la resolución que rechaza la libertad condicional, decretando que se le conceda la misma por cumplir con los requisitos para su procedencia. Informando Gabriel Ormeño Valdebenito, integrante de la Comisión señaló que efectivamente fue denegada la libertad condicional del amparado, por los
Fundamentos
fundamentos vertidos en la resolución cuestionada, adoptada por unanimidad de sus integrantes. En relación a lo decidido por la Comisión, en cuanto a no haber demostrado avances en su proceso de reinserción social, del mérito del informe se advierte que el “…solicitante posee un alto riesgo de reincidencia y en desarrollo de la empatía y conciencia del delito, sugiriendo abordar herramientas en destrezas para manejar la presión de sus pares y favorecer la adquisición de técnicas de manejo de la impulsividad.…” Así, la decisión dirigida a denegar la libertad condicional del condenado, no se adoptó basándose en una sola circunstancia, sino como resultado de la ponderación de una serie de factores contenidos en el Informe Psicosocial del condenado. Tales factores se encuentran en estrecha sintonía con la tercera exigencia del artículo 2 del Decreto Ley 321, consistente en “contar con un informe de postulación psicosocial (…) que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos”. Luego, la decisión de la Comisión, además, se adoptó no obstante el cumplimiento por parte del interno del tiempo mínimo de privación de libertad y haber obtenido una conducta intachable durante el cumplimiento de la condena, que ha sido calificada como muy buena en los cuatro bimestres anteriores a su postulación. Finaliza indicando que el informe psicosocial que sirvió de insumo a la decisión recurrida, resultó categórico en los contenidos y conclusiones abordados en el informe. Conforme a lo anteriormente señalado la Comisión emitió su decisión con apego al estatuto vigente para los penados. Se agregó, finalmente, informe de Gendarmería de Chile, adjuntando la ficha única del condenado, e informe psicosocial, entre los demás antecedentes que acompaña. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el recurso de amparo, previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a las personas que ilegal o arbitrariamente sufren cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y/o a la seguridad individual, motivo por el cual y considerando que en definitiva el acto denunciado concierne a aquel en virtud del cual se negó al amparado el beneficio de libertad condicional, corresponderá entonces determinar si, en la especie, la Comisión de Libertad Condicional, al decidir como lo hizo, incurrió efectivamente de modo ilegítimo en alguna vulneración a los derechos fundamentales precedentemente citados. SEGUNDO: Que, examinados los antecedentes que obran en el proceso, fundamentalmente las fichas estadísticas de la recurrente,
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se declara: Que se rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de CAMILO ESTEBAN AGUILERA NAVARRO. Comuníquese al Jefe del Complejo Penitenciario de Arica, por la vía más expedita. Notifíquese al condenado por intermedio de Gendarmería de Chile. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 409-2022 Amparo.
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Arica, veintisiete de diciembre de dos mil veintidós. Vistos Comparece Trinidad Victoria Parra Correa, abogada, con domicilio en Baquedano Nº 796-A de la comuna de Arica y deduce recurso de amparo en favor de CAMILO ESTEBAN AGUILERA NAVARRO, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Acha en contra de la COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL DE LA REGION DE ARICA Y PARINACOTA del 12 de octubre
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