MIRTHA RIVERA ZUÃIGA CONTRA COMPLEJO PENITENCIARIO DE ARICA
Rol
Fecha
27 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Compareció Mirta Rivera Zúñiga y dedujo en favor de ROBERTO FERNANDO HERRERA RIVERA, interno privado de libertad, recurso de amparo en contra de GENDARMERIA DE CHILE, fundado en el peligro que corre la vida de aquel en los módulos B2, B3 y B4, por lo que en resguardo de su integridad física, pide que se le mantenga en el módulo C4 y no se le traslade fuera de la ciudad, ya que solo ella vela por él. En su oportunidad la recurrida informó que Roberto Fernando Herrera Rivera es un interno condenado por el delito de robo con intimidación, en la causa Rit N° 8839-2021, del Juzgado de Garantía de Arica, quien inició condena el 29 de noviembre de 2021 y la termina el 30 de noviembre de 2024. Señala que durante su estadía ha mantenido diversos problemas con sus pares en los módulos destinados a condenados, por lo que fue reclasificado temporalmente en el módulo C4 por segmentación agotada, sin embargo, dicho módulo está destinado a la población en tránsito y no puede acceder a prestaciones de reinserción social, lo que contraviene los fines institucionales tendientes a disminuir las posibilidades de reincidencia y promover el cambio hacia conductas prosociales de la población intervenida. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, el Decreto Ley Nº 2.859, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, en su artículo 3º, radica en dicha Institución la facultad de dirección de los establecimientos penales y el resguardo de la seguridad de los internos. Por su parte, el artículo 6° del mismo cuerpo legal, que establece las obligaciones y atribuciones del Director Nacional, en su numeral 12 dispone: “Determinar los establecimientos en que los condenados cumplirán sus penas y disponer los traslados de ellos de acuerdo con la reglamentación vigente.”. Asimismo, el Decreto Supremo Nº 518 de 1998, Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, del Ministerio de Justicia, en su artículo 28 establece la facultad de traslado y reubicación de internos en el Director Nacional de la mentada institución, lo que podrá delegar en el Director Regional, cuando la situación de los penados haga necesaria la adopción de medidas dirigidas a garantizar la vida e integridad física o psíquica de las personas y el orden y seguridad del recinto. La norma agrega en su inciso tercero que este régimen de extrema seguridad no tendrá otro objetivo que la preservación de la seguridad de los internos, sus compañeros de internación, del régimen del establecimiento, de los funcionarios, y de las tareas impuestas a la administración y en su cumplimiento se observarán todas las normas de trato humanitario. Asimismo, el inciso final de la norma en comento dispone que la resolución que ordene alguna de estas medidas, deberá estar precedida de un informe técnico que la recomiende. TERCERO: Que, en la especie, de los antecedentes expuestos por Gendarmería de Chile se advierte que el traslado aún no se ha materializado, ya que aquello sería solicitado en su oportunidad y, de acuerdo con el informe, fundado en la segmentación agotada del interno y la imposibilidad de mantenerlo en el módulo C4. CUARTO: Que, de acuerdo a lo razonado precedentemente, conviene destacar que el marco normativo que regula la actividad de Gendarmería de Chile, ya reseñado en el considerando segundo, confiere a dicha institución la potestad de gestionar y disponer los traslados que correspondan en la forma prevista por la ley y en los casos que así proceda; en concreto, la de marras se fundamentaría en que la segmentación del interno se encuentra agotada y el peligr
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se declara: Que, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesto en favor del condenado Roberto Fernando Herrera Rivera en contra de Gendarmería de Chile. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol N° 404-2022 Amparo
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Arica, veintisiete de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: Compareció Mirta Rivera Zúñiga y dedujo en favor de ROBERTO FERNANDO HERRERA RIVERA, interno privado de libertad, recurso de amparo en contra de GENDARMERIA DE CHILE, fundado en el peligro que corre la vida de aquel en los módulos B2, B3 y B4, por lo que en resguardo de su integridad física, pide que se le mantenga en el módulo C4 y no
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