1º JUZGADO DE LETRAS DE QUILPUE

RMF INSTALACIONES SANITARIAS/BERMÚDEZ

Rol

Fecha

27 de diciembre de 2022

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Por sentencia de catorce de julio de 2022, dictada en los juicio del trabajo RIT I –13 –2020, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Quilpué, que acogió reclamo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Marga Marga, solicitando se deje sin efecto la resolución de multa Nº9971/22/4, de fecha 6 de mayo de 2022 o que, en subsidio se reduzca la multa el monto de la misma al mínimo legal que el Tribunal estime conforme a derecho. En contra de la referida sentencia recurre de nulidad doña DANIELA CABRERA PÉREZ JAIME ANDRÉS BARRIENTOS RAMÍREZ, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Marga Marga, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo y, en subsidio, la causal de la letra e) del artículo 478 del mismo código. Solicita que se declare la nulidad en contra de la sentencia y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace el reclamo de la multa Nº 9971/2022/4, con costas Considerando. 1° Que en el recurso se denuncia que la sentencia se habría dictado con infracción de ley que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado de nulidad. Entiende que las normas infringidas son los artículos 6 y 19, Nº 1), 2) y 16) de la Constitución Política de la República, en relación al artículo 211 C del Código del Trabajo. 2º Comienza con la modificación que introduce la Ley Nº 20.005 que agregó el nuevo Título IV al Libro II del mismo, que denominó "De la Investigación y Sanción del Acoso Sexual" que establece un procedimiento breve de investigación y sanción del acoso sexual, que puede ser sustanciado por la Inspección del Trabajo o empleador. Indica que si es la empresa la que sustancia la investigación, dispone de una plazo de 30 días para practicarla y remitir los antecedentes acumulados a la Inspección del Trabajo. Sin embargo, denuncia una laguna legal debido a que el Título indicado no prevé un plazo, dentro del cual, el empleador deba remitir los antecedentes a la Inspe

Fundamentos

considerando décimo tercero de la sentencia recurrida declara que: “Que, la reclamación a resolver en este proceso, se sostiene en dos fundamentos, error de hecho y error de derecho. El de derecho se refiere a que la multa se fundamenta en la errónea aplicación del artículo 211-C inciso 3º del Código del Trabajo, dado que no se regula un plazo para enviar las conclusiones de la investigación, por lo que no se podría hablar de incumplimiento de este e imponer una multa por este motivo. En los hechos, lo relativo a la fecha en que concluyó el proceso de investigación, puesto que desde esta se contaría el supuesto plazo. Una alegación es en cierta forma subsidiaria de la otra, puesto que es necesario primero establecer si existe la exigencia legal del plazo que se consideró infringido por la reclamada, para luego determinar si este se cumplió o no”. En el considerando décimo cuarto prosigue: “La controversia entre las partes está en la aplicación del artículo 211 – C”. y el considerando décimo quinto

Fallo

fallo impugnado de nulidad. Entiende que las normas infringidas son los artículos 6 y 19, Nº 1), 2) y 16) de la Constitución Política de la República, en relación al artículo 211 C del Código del Trabajo. 2º Comienza con la modificación que introduce la Ley Nº 20.005 que agregó el nuevo Título IV al Libro II del mismo, que denominó "De la Investigación y Sanción del Acoso Sexual" que establece un procedimiento breve de investigación y sanción del acoso sexual, que puede ser sustanciado por la Inspección del Trabajo o empleador. Indica que si es la empresa la que sustancia la investigación, dispone de una plazo de 30 días para practicarla y remitir los antecedentes acumulados a la Inspección del Trabajo. Sin embargo, denuncia una laguna legal debido a que el Título indicado no prevé un plazo, dentro del cual, el empleador deba remitir los antecedentes a la Inspección del Trabajo. 3º Ante esta laguna, con argumentos de orden constitucional y de la historia del establecimiento de la Ley Nº 20.005, afirma que: “.. de acuerdo a la interpretación realizada por la Dirección del Trabajo, a través del Dictamen ventilado en el juicio, efectivamente, teniendo presente la máxima de interpretación legislativa en virtud de la cual "donde existe la misma razón debe existir la misma disposición", y reiterando la necesidad jurídica en que se encuentra esta Dirección de garantizar y promover los derechos esenciales a la dignidad de la persona humana, debe dejarse establecido que extinguido e

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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintisiete de diciembre de dos mil veintidós. Visto: Por sentencia de catorce de julio de 2022, dictada en los juicio del trabajo RIT I –13 –2020, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Quilpué, que acogió reclamo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Marga Marga, solicitando se deje sin efecto la resolución de multa Nº9971/22/4

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