TRANSPORTES SERGIO DAVID CARALES CARALES E.I.R.L/RENTA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A.
Rol
Fecha
27 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece PABLO JAVIER RIQUELME COLÍN, abogado, en representación de TRANSPORTES SERGIO DAVID CARALES E.I.R.L., sociedad del giro de su denominación, RUT N° 76.982.543-6, representada por Sergio David Carales Carales, independiente, chileno, divorciado, cédula de identidad N° 10.168.016-9, ambos domiciliados en calle 3 Oriente N° 2575, villa Exótica, Calama, quien deduce recurso de protección en contra de RENTA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT N° 94.510.000-1, representado legalmente por su gerente general, Pablo Iturrieta Pinto, cédula de identidad nacional N°8.108.268-5, o quien corresponda, domiciliados, para estos efectos, en Antofagasta, Baquedano 251, local 1, fundando el mismo, en el acto arbitrario e ilegal consistente en la cancelación unilateral de la póliza de seguro del actor, sin cumplir con las formalidades establecidas en el contrato vigente, y con ello, negando la cobertura al siniestro declarado de la empresa recurrente respecto de uno de los vehículos asegurados en virtud de la referida póliza, lo que vulnera las garantías constitucionales establecidas en los artículos 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando se acoja el recurso, declarando la ilegalidad y/o arbitrariedad de la actuación de Renta Nacional Compañía de Seguros Generales S.A., específicamente la cancelación de la póliza de seguros realizada de forma unilateral, ordenando la cobertura del seguro contratado, con costas. Informó la recurrida solicitando el rechazo de la acción. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el presente recurso se funda en la acción arbitraria e ilegal, consistente en el término unilateral y anticipado de la póliza de seguro contratada por el actor, por no haberse realizado el pago del seguro asociado, lo que ha traído consigo la negativa de dar cobertura al siniestro declarado por el actor respecto de uno de los vehículos de su propiedad. La póliza de seguro que une a las partes tenía una vigencia de un año, desde el 03 de mayo del 2022 hasta el 03 de mayo del 2023, y fue contratada precisamente para asegurar el desarrollo de su actividad comercial, consistente en transporte de carga por carretera. Con fecha 26 de julio del presente año, se le comunicó el aviso de cancelación del seguro, dejando expresa constancia de lo siguiente: “De no hacerse efectivo el pago, nuestra compañía procederá a poner término a su (s) póliza (s) de seguro de conformidad a lo establecido en la Cláusula de Resolución de Contrato de condiciones generales de la póliza, transcurrido 15 días desde la fecha de emisión de la presente, lo que dejara su (s) bien (es) desprotegido(s)…”. No obstante ello, con fecha 31 de julio del 2022, realizó el pago de la cuota adeudada, misma fecha en que uno de sus vehículos asegurados fue sustraído en la bencinera COPEC, lo que generó las pertinentes denuncias y actuales investigaciones en sede penal. A consecuencia de lo anterior, el 01 de agosto del 2022, dio cuenta del siniestro a la recurrida, y al mismo tiempo, ésta le comunica la modificación unilateral de la vigencia del seguro hasta el 29 de julio del 2022, cancelando en forma anticipada la referida póliza por no pago. La ilegalidad de la decisión radica en el incumplimiento de las formalidades que el mismo contrato indica para el término unilateral del contrato, específicamente en el título VI, artículo 15, en virtud del cual el término del contrato operara al vencimiento del plazo de 15 días corridos, contados desde la fecha del envío de la comunicación de acuerdo a lo establecido en el artículo 23, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo sea pagada totalmente la prima, con los reajustes e intereses de pago que estén atrasados, incluidos los correspondientes para el caso de mora o simple retardo. En consecuencia, no se dio cumplimiento al plazo de 15 días a que alude la norma desde el aviso de la cancelación, no se consideró el pago efectuado y además dicho endoso fue notificado en la misma fecha en que se comunica el siniestro, circunstancias que permiten concluir la ilegalidad y arbitrariedad en la decisión de terminar unilateralmente el seguro y con ello negar la cobertura al siniestro denunciado. En ese sentido se ha producido la vulneración de las garantías contenidas en el artículo 19 N°2 y 24 de la Carta Fundamental, en cuanto la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad del actor, en tanto la falta de cobertura indicada de un seguro contratado de buena fe, importa una pérdida patrimonial irreparable, p
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso interpuesto por PABLO JAVIER RIQUELME COLÍN, abogado, en representación de TRANSPORTES SERGIO DAVID CARALES E.I.R.L., solo en cuanto se declara que la denuncia del siniestro realizada por el actor fue efectuada durante la vigencia del contrato, debiendo proceder la recurrida RENTA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A., a la liquidación del siniestro, analizando su procedencia conforme la ley y el reglamento que regula el seguro contratado por el actor. Regístrese y comuníquese. Rol 20.704-2022 (PROTECCIÓN)
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a veintisiete de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece PABLO JAVIER RIQUELME COLÍN, abogado, en representación de TRANSPORTES SERGIO DAVID CARALES E.I.R.L., sociedad del giro de su denominación, RUT N° 76.982.543-6, representada por Sergio David Carales Carales, independiente, chileno, divorciado, cédula de identidad N° 10.168.016-9, ambos domiciliados en calle 3 Oriente
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