JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE OSORNO

BOECHER/MUNICIPALIDAD DE SAN JUAN DE LA COSTA

Rol

Fecha

27 de diciembre de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos probados constituyen indicios suficientes de laboralidad (jornada, dependencia, continuidad, entre otros), decidió entender que para el caso específico debía entenderse que existe relación laboral y aplicó las normas correspondientes para rechazar la nulidad del despido, pero declarar su falta de justificación y condenar al pago de prestaciones varias (no demasiado cuantiosas, atendida la extensión moderada del vínculo). SÉPTIMO: Que esta Corte estima que, al hacerlo, esto es, al determinar el estatuto legal aplicable a la situación fáctica concreta que se dio por acreditada, la jueza del grado no ha vulnerado norma jurídica alguna, puesto que se trata de una decisión perfectamente plausible atendida la configuración de hechos. Una vulneración legal que amerite acoger el presente recurso se produciría sólo en el evento de que el juez laboral decidiera aplicar la normativa del Código del Trabajo a una situación en que, evidente o manifiestamente, se presenten y acrediten circunstancias que claramente permitan enmarcar la situación en las exigencias legales administrativas de la prestación de servicios a honorarios. Es decir, se produciría una falsa aplicación del Derecho cuando se haya probado que se trata del contrato de profesionales o técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad, y para prestación de servicios para cometidos específicos. En la especie, la jueza estimó que ello no ocurre, y esta Corte comparte esa apreciación. No se ha desnaturalizado, por tanto, la aplicación del Código Laboral como sostiene el recurrente, y así se declarará en lo resolutivo de este fallo. Resulta natural y obvio que la decisión no resulte satisfactoria para la demandada y su defensa, y que en consecuencia discuerde del criterio de la sentencia que impugna, pero ello no supone que la jueza haya vulnerado el Derecho. Por estos

Fundamentos

considerandos siguientes y en lo resolutivo de este recurso de nulidad. CUARTO: Que la recurrente esgrimió como motivo fundante de su impugnación la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado -sostiene- sentencia definitiva con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En concreto, denuncia como infringidos los artículos 3° y 4° de la ley 18.883, y los artículos 2, 5 y 12 de la ley 18.575, argumentando que no puede el juzgador del grado estimar que en el caso existen indicios de laboralidad que justifican la declaración de existencia de una relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia, en circunstancias que ello no resulta aplicable al caso de autos, porque conforme a la normativa administrativa, la Ilustre Municipalidad de San Juan de la Costa carece de la libertad de contratación que la sentencia le atribuye, y no podía celebrar el contrato de trabajo en cuestión. La sentencia recurrida, en consecuencia, “sanciona y condena al municipio al pago de cuantiosas sumas de dinero por un acto plenamente válido conforme a las interpretaciones judiciales y administrativas imperantes a esa fecha.” La Municipalidad “es una persona jurídica de derecho público que está facultada para realizar exclusivamente aquello que le es permitido, por la que concurriendo los requisitos correspondientes, contrató a honorarios a los demandantes basada en el artículo 4° de la ley 18.883”. QUINTO: Que, a efectos de dejar asentado de modo explícito el núcleo jurídico fundamental del conflicto, conviene transcribir los considerandos de la sentencia recurrida que se refieren a él. Se trata de los Motivos Octavo a Décimo Primero. “OCTAVO: Que el estatuto de los funcionarios que prestan servicios para las Municipalidades está contenido en la ley 18.883 en los artículos 2, 3 y 4 de dicha ley las Municipalidades. Estos funcionarios pueden ser de planta, a contrata, o funcionarios regidos por el Código del Trabajo (aquellos que prestan servicios en actividades que se efectúan de manera transitoria en las Municipalidades que cuentan con balnearios u otros sectores turísticos o de recreación; y los funcionarios que se desempeñen en servicios traspasados desde organismos del sector público y que administre directamente el municipio). El vínculo jurídico existente entre los demandantes no encuadra en ninguna de las hipótesis antes señaladas. Por su parte el artículo 4 de dicha ley establece, que las Municipalidades pueden contratar en base a honorario a: a) profesionales o técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; b) para prestación de servicios para cometidos específicos. En este caso se regirán de acuerdo a las reglas del respectivo contrato. NOVENO: Que teniendo en consideración las labores que el demandante prestaba a la demandada y el tiempo que estuvieron jurídicamente vi

Fallo

por lo expuesto debe aplicarse el Código del Trabajo en la especie, debiendo considerarse que entre las partes existió una relación jurídica de carácter laboral desde el 8 de febrero de 2021 al 21 de febrero de 2022, por aplicación del artículo 1 del Código del Trabajo, al no cumplirse con las exigencias que el artículo 4 de la ley 18.883 impone para que la demandada contrate servicios a honorarios. DECIMO PRIMERO: Que además para resolver del modo que se ha indicado esta jueza tiene presente que se advierten indicios de laboralidad en la manera en que el actor prestaba servicios, y que han sido referidos anteriormente, tales como, complimiento de jornada de trabajo (los testigos así lo señalan), pago mensual de contraprestación en dinero, posibilidad de solicitar permiso con goce de remuneración y devolución posterior; e instrucciones impartidas por los superiores.” SEXTO: Que, como puede observarse, el razonamiento de la jueza del grado (especialmente y expresamente permitido por el rechazo in limine del recurso de inaplicabilidad al cual se hizo referencia antes) es precisamente el de razonar sobre el estatuto aplicable a una relación remunerada de prestación de servicios personales que a) no calza con las hipótesis legalmente previstas para contratos de trabajo de las Municipalidades; y b) tampoco encaja con los requisitos para que resulte procedente el contrato civil de prestación de servicios a honorarios. En tales condiciones, y estimando la jueza que los hechos probad

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, veintisiete de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDAS LAS PARTES Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que don Luis Orlando Reyes Castro, abogado, por su representada la I. Municipalidad de San Juan de la Costa, en autos laborales por despido injustificado y otros, caratulados "Boecher con Municipalidad de San Juan de la Costa", RIT M-45-2022, RUC 22-4-0399135-3, ha dedu

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica