PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/PAINEFILO
Rol
Fecha
27 de diciembre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la resolución apelada,
Fundamentos
considerandos y citas legales, con excepción del fundamento signado con el número 3, que se elimina. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, la institución en estudio constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga una pronta y eficaz resolución. Su fundamento es la búsqueda de la certeza jurídica y tranquilidad social, desde que tiende a corregir la situación anormal que provoca la paralización de un juicio por un tiempo determinado, impidiéndose, por la inactividad del actor, arribar al término del litigio mediante el pronunciamiento una sentencia definitiva. SEGUNDO: Que, la expresión “han cesado en su prosecución” que contiene el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil debe ser entendida como una pasividad imputable al actor, quien no obstante conocer las consecuencias procesales de su inactividad, persiste en ello, aceptándolas. Esto sucede, en la medida que existiendo posibilidades que las partes realicen gestiones útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos, no son realizadas. TERCERO: Que, en la especie, se notificó la demanda el 26 de abril de 2019 y se requirió de pago el día veintinueve del mismo mes y año, sin que el ejecutado opusiera excepciones. Por su parte, en el cuaderno de apremio la última actuación que consta es la certificación de embargo frustrado de fecha 11 de junio de 2019. CUARTO: Que, en este escenario, la diligencia del receptor judicial de 11 de junio de 2019 es una gestión útil en los términos que prevé el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, desde que está destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. QUINTO: Que, por lo demás, la decisión en alzada desatiende que el citado artículo 153 dispone: “En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones”. Luego, de compartirse el razonamiento del Juez del grado, el hito de cómputo del plazo sería de fecha aún anterior a la fijada en el considerando precedente. SEXTO: Que, así las cosas, entre el 11 de junio de 2019 y la fecha en que se dedujo el incidente de abandono del procedimiento (19/08/2022), transcurrió el plazo a que se refiere el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, por lo que cabe acoger el incidente de abandono del procedimiento. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y visto lo dispuesto en los artículos 152, 154 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA, la resolución apelada de veintisiete de octubre de dos mil veintidós y, en su lugar, se acoge el incidente de abandono del procedimiento deducido por el ejecutado en el folio n° 11. Comuníquese y archívese. N°Civil-1162-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, veintisiete de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la resolución apelada, considerandos y citas legales, con excepción del fundamento signado con el número 3, que se elimina. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, la institución en estudio constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detien
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