PAOLA KATIUSKA ALVAREZ VARGAS CON SUSESO
Rol
Fecha
27 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, con fecha 25 de octubre del presente año, compareció Paola Katiuska Alvarez Vargas, de 51 años, FONASA, quien interpuso acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) denunciando que ésta no ha emitido pronunciamiento de su petición tendiente al pago de licencias médicas presentada en junio del año en curso y que incide en cinco licencias médicas, a saber la N° 59466172-9, emitida por 15 días a contar del 30 de septiembre de 2021 y las N° 35100954-3, 35633805-7, 36100704-2 y 36540144-6, emitidas por 60 días a contar del 20 de diciembre de 2019. Pide se ordene a la recurrida el pago de sus licencias médicas. Sin perjuicio de lo anterior, el 2 de noviembre la actora acompaña copia de la resolución de 31 de octubre, que corresponde a uno de los pronunciamientos solicitado a la Superintendencia, por la cual la recurrida ratifica su decisión anterior y estima que el reposo prescrito por cuatro licencias médicas N° 35100954-3, 35633805-7, 36100704-2 y 36540144-6, emitidas por un plazo de 60 días a contar del 20 de diciembre de 2019 no se encontraba justificado. A folio 10 informa el recurso la SUSESO quien como primera cuestión solicita el rechazo de la acción de protección, por ser extemporánea. En lo pertinente sostuvo que las licencias médicas reclamadas fueron objeto de un pronunciamiento por parte de la COMPIN de la Subcomisión Llanquihue y Palena el 25 de febrero de 2020, para luego ser objeto de un pronunciamiento por parte de la SUSESO el 22 de abril de 2020, a través de Resolución N° R-01-UME 35357-2020, que ratificó el rechazo de la COMPIN. De esta forma puntualiza que la actora tenía conocimiento del rechazo de sus licencias médicas incluso dos años antes de haber interpuesto una primera petición de reconsideración, la que se presentó el 25 de enero de 2022, resuelta por Resolución Exenta R-01-IBS-51559-2022 de 27 de abril de 2022, a cuyo respecto interpuso un segunda petición de reconsi
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que surge de lo expuesto que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, que ha de ser contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Tercero: Que en la especie, la actora denuncia una omisión por parte de la SUSESO en cuanto pronunciarse respecto de dos solicitudes de reconsideración pendientes desde el mes de junio del año en curso; sin perjuicio de que su petitorio apunta al pago de las licencias médicas reclamadas. Cuarto: Que en dicho orden de cosas la alegación de extemporaneidad alegada por la recurrida carece de sustento material en cuanto el recurso se dirige a reclamar sobre una omisión en su decisión, sin perjuicio que igual será desestimado en cuanto al fondo del asunto -al menos en lo que se refiere a las cuatro licencias médicas cuyo solicitud de reconsideración fue resuelta el 31 de octubre, por estimar que es en dicho momento cuando se agota el procedimiento y no antes. Quinto: Que como se expuso en lo considerativo, si bien la actora denuncia una omisión, ella misma se encarga de poner en conocimiento a esta Corte que al menos respecto de las cuatro licencias médicas por 60 días a contar del mes de diciembre de 2019, la Superintendencia de Seguridad Social se pronunció a fines del mes de octubre del año en curso, rechazando la reclamación de la recurrente. En consecuencia, la acción constitucional en esta parte carece de oportunidad. Con todo, justamente a propósito de ello cobra vigencia el petitorio de la actora en cuatro pretende el pago de las licencias médicas reclamadas. Sexto: Que, sin embargo, la decisión de la Superintendencia de Seguridad Social, manifestada en las resoluciones ya citadas, ha sido dictada con fundamentación suficiente, cumpliendo lo exigido por el artículo 16 del D.S. Nº3, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, evidenciando que para su emisión ha existido previamente un análisis de los antecedentes por parte de la Superintendencia, la que revisó el informe del médico que la prescribió, así como los restantes elementos contenidos en la carpeta de salud de la recurrente, arribando a la conclusión razonada de insuficiencia de mérito para entender como necesario el reposo indicado en la licencia médica impugnada, en relación al tipo de patología diagnosticada y las demás circunstancias de conte
Fallo
Fallo del recurso de protección. En cuanto al fondo, puntualizó que el objeto de la licencia médica es amparar el reposo del trabajador frente a un impedimento de salud temporal que le impide trabajar, en oposición a las incapacidades laborales permanentes, para lo cual el sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez. En cuanto al grupo de cuatro licencias médicas N° 35100954-3, 35633805-7, 36100704-2, 36540144-6, emitidas por 60 días a contar del 20 de diciembre de 2019, por Episodio Depresivo Moderado señaló que el 22 de abril de 2020, por Resolución Exenta N° R-01-UME-35357-2020, confirmó el rechazo de la COMPIN, pues el reposo previamente autorizado, en ese entonces de 107 días, se consideró suficiente para la resolución del cuadro clínico y reintegro laboral de la recurrente, no refiriéndose los informes de los médicos tratantes en forma específica a los factores que pueden desencadenar el cuadro e influir en la mantención, sin aportar una descripción detallada de la evolución de la sintomatología durante el reposo ni los ajustes terapéuticos implementados como consecuencia de dicha evolución. Previene que en dicha época el caso fue revisado por la Psiquiatra de la Unidad Médica del Departamento Contencioso de la Superintendencia de Seguridad Social Dra. Cristina Tardito. Casi dos años después, el 25 de enero de 2022, la actora pidió una reconsideración de dicho dictamen, siendo los antecedentes objeto de nueva revisión. Señala, sin embargo, que po
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Puerto Montt, veintisiete de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: A folio 1, con fecha 25 de octubre del presente año, compareció Paola Katiuska Alvarez Vargas, de 51 años, FONASA, quien interpuso acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) denunciando que ésta no ha emitido pronunciamiento de su petición tendiente al pago de licencias médi
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