TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE PTA. ARENAS

TRANSPORTES MARITIMOS GEO AUST C/ JUAN RUBEN REYES NAVARRO

Rol

Fecha

27 de diciembre de 2022

Materia

ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.ART. 468, 467, 469, 470 (SE EXCLUYE EL Nº 1 Y Nº 3 ) 473.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En antecedentes RIT 117-2021, RUC 1810034034-4, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal esta ciudad condenó, a Juan Rubén Reyes Navarro como autor del delito de estafa, en carácter de reiterado y en grado de consumado a las penas de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa equivalente a once Unidades Tributarias Mensuales, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y al pago de las costas de la causa. En contra de esta sentencia recurre el defensor Marcos Ibacache Cortes y funda su recurso en la causal del articulo 373 b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La vista del recurso se efectúo en audiencia pública de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintidós con asistencia del abogado defensor señor Ibacache; de la abogada Gutiérrez por el Ministerio Público; y el abogado Rivera por la querellante, quienes expusieron lo conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad, tiene por finalidad invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva o solo esta última, por las causales expresamente señaladas en la ley, se trata por ello de un recurso de derecho estricto y que para su procedencia deben resultar claramente establecidos los vicios que lo fundamentan. SEGUNDO: Que en la especie, el recurrente invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Refiere como primer error, la calificación jurídica de los hechos establecidos, por cuanto no se configuraría un delito de estafa en carácter de reiterado, sino que de apropiación indebida, previsto y sancionado en el artículo 470 Nº1 del Código Penal. Explica que Los requisitos legales y doctrinarios del tipo de apropiación indebida se configuran con claridad en los actos realizados por los querellados, pues a) La calidad en que tenía el dinero y los bienes era una tenencia fiduciaria, de administración del dinero, en cuanto éste les había sido confiado por la empresa a través de un mandato expreso, entregándolo a su administración con el sólo fin de pagar los gastos en que se incurriera en representación o interés de la empresa, sujeto, además, a la obligación de mantener el respaldo contable de los mismos. b) Se apropiaron indebidamente del dinero de las sociedades TRANSPORTES MARÍTIMOS VÍA AUSTRALIS S.A. y TRANSPORTES MARÍTIMOS GEO AUSTRALIS S.A. a través de la distracción y apropiación ya señalada, esto es, dando un uso distinto al que por mandato les había sido encomendado. c) Actuaron con ánimo de señor y dueño, en cuanto le dieron al dinero un uso completamente distinto del encomendado por los verdaderos dueños del mismo, apropiándose del mismo directamente. d) Su obrar causó un perjuicio a las víctimas, TRANSPORTES MARÍTIMOS VÍA AUSTRALIS S.A., ascendente a la suma de $397.261.524; y TRANSPORTES MARÍTIMOS GEO AUSTRALIS S.A., ascendente a la suma de $875.793.370.- Manifiesta que el error en la aplicación del derecho, influye no solo en el quantum de la sentencia, sino que al considerar el delito de estafa como reiterado, se aplican los aumentos de pena del artículo 351 del Código Procesal Penal, para el caso dos grados y permite entonces al Tribunal aplicar una pena de privación de libertad., lo que al calificar correctamente el delito como apropiación indebida, se obviaba la reiteración y dicho delito no permitía tenerlo como delito base de un eventual ilícito de lavado de activos, que el Ministerio Público hoy investiga en causa separada. Como segundo error, se denuncia que el tribunal yerra al considerar una reiteración en la conducta y no un delito continuado como lo propuso la defensa, sobre la base que existirían diversas fechas de comisión del delito y diversas personas defraudadas y no una unidad en el sujeto pasivo, lo cual concluye es necesario para dar fiel cumplimiento a los requisitos propuestos por la doctrina para considerar a un delito como continuado. S

Fallo

fallo impugnado, los sentenciadores establecen los hechos que se han tenido por acreditados y luego, en el considerando noveno, se les califica jurídicamente como constitutivos del delito de estafa reiterada. Se ha de consignar en este punto, que el razonamiento plasmado por el tribunal hace referencia a que se configura dicho ilícito, porque el medio empleado para la defraudación fue el engaño, toda vez que por largo tiempo se desplegó una puesta en escena, aparentando que se estaban pagando mediantes cheques, anticipos a proveedores reales de las sociedades afectadas, haciéndolas incurrir en error al disponer de diferentes sumas de dinero, en cuyos montos fueron perjudicadas. Así, existiendo engaño para lograr la disposición patrimonial y el posterior perjuicio en las afectadas, el ilícito de estafa es aquel que cabe tener por configurado, por lo que ningún error se vislumbra a ese respecto por parte de los sentenciadores. CUARTO: Que como se puede advertir, el planteamiento de la defensa descansa necesariamente por alterar los hechos establecidos en el motivo octavo del fallo impugnado, pues solo de esa manera y eliminando toda referencia al ardid y a la maquinación fraguada por los acusados, resultaría plausible una modificación en la calificación jurídica, lo que obviamente no resulta procedente atendida la naturaleza y alcance de la causal de nulidad invocada. QUINTO: Que en lo que se refiere al segundo capítulo de impugnación, esto es, la supuesta equivocación en c

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Punta Arenas, veintisiete de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: En antecedentes RIT 117-2021, RUC 1810034034-4, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal esta ciudad condenó, a Juan Rubén Reyes Navarro como autor del delito de estafa, en carácter de reiterado y en grado de consumado a las penas de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa equivalente a once Unidades T

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