PABLO JAVIER HOTT REHBEIN V/ TESORERIA DE OSORNO
Rol
Fecha
27 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se tiene por reproducida la resolución en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos 5° al 9°, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que, el objeto de la presente controversia consiste en determinar, preliminarmente, la procedencia de la institución del abandono del procedimiento impetrado por el ejecutado, en el juicio ejecutivo de cobro obligaciones tributarias tramitado ante el señor Tesorero Comunal actuando como juez substanciador. Segundo: Que, de la lectura de las disposiciones legales aplicables a la materia, especialmente lo dispuesto en los artículos 153 del Código de Procedimiento Civil, artículos 148 y 190 del Código Tributario, se desprende que el Tesorero Comunal que instruye la primera etapa del procedimiento de cobro regulada en el título V del libro III del Código Tributario, al despachar el mandamiento de ejecución y embargo contra el deudor, así como al ordenar su notificación y requerimiento de pago -tal como ocurrió-, de conformidad a los artículos 170 y 171 del Código del ramo, actúa en el carácter de juez sustanciador, según expresamente indica el inciso primero del citado artículo 170. Tercero: Que aun siendo el Tesorero comunal una autoridad administrativa, ello no obsta a que la ley pueda encomendarle el ejercicio de actividad jurisdiccional. Y ello es así porque la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, comprende no sólo a las sentencias emanadas de los tribunales que integran el Poder Judicial, sino que a toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción. Cuarto: Que, conforme a lo expuesto, es posible concluir que el Tesorero Comunal -actuando como juez sustanciador- es un órgano que ejerce jurisdicción. Luego, el procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, en cualquiera de sus etapas, tiene la misma naturaleza, tal como lo ha resuelto de manera sistemática en diversas ocasiones, la Excelentísima Corte Suprema Quinto: Que, tal como quedó asentado en los fundamentos precedentes, la institución del abandono del procedimiento puede ser invocada por el ejecutado incluso en la primera de estas etapas, en la medida que se cumplan con los requisitos generales que la ley procesal civil contempla al respecto y que son aplicables por mandato de los artículos 2 y 148 del Código Tributario. Sexto: Que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, se habrá cesado en la tramitación del juicio si, existiendo la carga que las partes del proceso realicen actos útiles a su prosecución, omiten toda gestión o actuación útil tendiente a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. Así, el abandono del procedimiento constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Séptimo: Que, con el mérito de las compulsas remitidas del expediente administrativo 10572-2018 de la Tesorería Provincial de O
Fallo
Por lo expuesto, normas citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de diecinueve de mayo de dos mil veintidós y, en su lugar, se declara que se acoge la incidencia deducida por el ejecutado, declarándose abandonado el procedimiento seguido en estos autos respecto de las obligaciones tributarias que se cobran a Pablo Hott Rehbein en el expediente administrativo Rol N° 10.572-2018 de la Tesorería Provincial de Osorno. Acordado con el voto en contra del Ministro señor Samuel Muñoz Weiss, quien estuvo por confirmar la resolución apelada, atento al mérito de las compulsas remitidas del expediente administrativo 10572-2018 de la Tesorería Provincial de Osorno, así como del expediente de excepciones, que tienen por acreditado que el proceso no se encontraba paralizado, pues se aprecia la dictación de los oficios de 29 de marzo y 16 de junio de 2022, dirigidos al SII, de la respuesta del citado organismo de 22 de junio de 2022 y la resolución que se pronuncia sobre la excepción opuesta de 15 de julio de 2022, por lo que a la fecha en que se dedujo el incidente de abandono del procedimiento, esto es, el 7 de abril del año 2022, no habían transcurrido más de tres años desde la última gestión útil destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, es decir, no concurren en el caso los presupuestos procesales que permitan declarar abandonado este procedimiento. Redacción a cargo del Ministro Tit
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, veintisiete de diciembre de dos mil veintidós. Visto: Se tiene por reproducida la resolución en alzada, con excepción de sus considerandos 5° al 9°, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que, el objeto de la presente controversia consiste en determinar, preliminarmente, la procedencia de la institución del abandono del procedimiento impetr
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica