26º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

EMP SERV SAN DEL MAULE S.A/SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS - (REASIGNADA DESDE TABLA SRA. PAMELA JARA, SRA. NATALIA ESCARATE Y SR. CAMILO HIDD, DE DIA MARTES) - (ACUMULADO INGRESO CORTE N°612-2020,SENTENCIA) - (LTE) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

27 de diciembre de 2022

Materia

RECLAMACIÓN DE MULTA ADMINISTRATIVA

Resultado

CONFIRMADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y que el auto de prueba recoge de manera precisa el debate de autos, se confirma la resolución en alzada de fecha 15 de abril de 2019, dictada por el 26° Juzgado Civil de Santiago. En cuanto al Rol Ingreso 612-2020: Vistos y teniendo, además, presente: 1°.- Que por sentencia de fecha 12 de diciembre del año 2019 el juez del 26° Juzgado Civil de esta ciudad desestimó la demanda de reclamación al sostener —en un único considerando— que la reclamante efectivamente incurrió en las infracciones estando acreditados los hechos motivo de la sanción en el procedimiento sancionador, de modo que la multa resulta proporcional a los antecedentes del caso. Por otra parte, refiere que atendido el número de personas afectadas por un servicio que no tuvo la calidad exigida por la normativa vigente, los montos fijados en la multa son ajustados a los hechos y el derecho, no encontrándose dentro del caso fortuito, por haber incumplido la concesionaria con los plazos de las obras de ampliación necesarias para el correcto funcionamiento de la planta, mantuvo la multa impuesta a la empresa demandante por las tres multas que ascienden todas ellas a 500 UTA. 2°.- Que en su escrito de apelación la parte demandante alega que sus descargos fueron omitidos por el tribunal sin ninguna argumentación. En efecto, sostiene que en relación al uso del by pass (artículo 11 inciso primero letra a) de la ley 18.092) ello se debió a un aumento del caudal y que dicha situación es justamente la que autoriza su uso, dando aviso a la autoridad. En relación con la imputación de afectación a la generalidad de los usuarios, (artículo 11 letra b) de la ley 18.902), indica el apelante que aquello no es efectivo pues no hubo interrupción del servicio de tratamiento y solo el exceso fue derivado al canal (by pass), y que dicha situación no afectó a personas ni actividades del borde costero donde se derramó las aguas servidas. Por otra parte, también en su recurso pl

Fundamentos

motivos del retraso en las obras (artículo 11 letra e) de la ley 18.902), fueron debidamente explicados a la autoridad y se debieron a la calidad de la roca cuya dureza no era posible de prever; al atraso en la entrega de la carcasa de una bomba; y, en cuanto a la tardía conexión eléctrica, se debió al actuar de terceros, lo que le permite eximirse de responsabilidad por fuerza mayor. Asimismo reclama en su arbitrio que la sentencia no comprende ninguno de sus descargos, en especial la vulneración al principio non bis in ídem toda vez que la Superintendencia subsume la conducta en el artículo 11 literal e) de la ley 18.902, por el incumplimiento del cronograma de obras de ampliación, para luego y, como si fueran figuras típicas distintas sancionarla con tres multas, a saber por el uso del by pass en circunstancias no autorizadas los días 12 y 13 de marzo y 14 de mayo de 2016; además por haber afectado con las deficiencias a la generalidad de los usuarios. En ese acápite, se explaya en explicar el principio ya indicado, sosteniendo que no hay tres conductas típicas ya que dos multas son consecuencia de un “delito permanente” y que fue multado con la de mayor entidad, omitiendo el juez del grado toda referencia a sus descargos. Suma a lo ya expresado, que tampoco el tribunal se pronuncia en cuanto a que su representada propuso en su defensa la fuerza mayor, lo que argumenta a partir de los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado para su configuración y en especial, si el deudor desplegó la diligencia correspondiente para enfrentar los efectos del caso fortuito, como fue en este caso, considerando la dureza del terreno y su composición, circunstancias no detectadas en los estudios de mecánica del suelo del proyecto que ocasionó la demora de dos en cuatro meses, lo que incluso fue ratificado por los testigos de su parte y un estudio del terreno que indicaba la dureza de la roca al excavar. Continúa en su reclamo insistiendo que el tribunal del primer grado no hace referencia a la prueba testimonial, a lo que añade la omisión absoluta a la petición subsidiaria de rebaja de la multa, por lo que pide a esta Corte que revoque la sentencia y en definitiva se pronuncie sobre lo debatido en primera instancia como, asimismo, rechace la tacha del testigo Oscar Pennanen Solar. 3°.- Que en los escritos de la discusión es posible observar que las partes discuten sobre los siguientes tópicos. La demandante Empresa Concesionaria de Servicios Sanitarios S.A, en adelante Econssa Chile S.A., intentó reclamo conforme al artículo 13 de la ley 18.902 en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios por haber aplicado a su representada una multa de 500 UTA por tres infracciones. Luego de explicar el sumario, centra su alegación en la circunstancia que la administración no ha probado la responsabilidad ni el incumplimiento de su deber de diligencia acompañando al proceso prueba para justificar sus alegaciones de fuerza mayor en el atraso

Fallo

fallo será confirmado. 6°.- Que en cuanto al fondo, es dable establecer que los hechos probados emanan del análisis de la prueba rendida en la causa, la que fue ponderada conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, en especial considerando que la documental no fue motivo de objeción y los testigos cumplen con lo dispuesto en el artículo 384 del código adjetivo, a saber, dieron razón de sus dichos sin que otra prueba permitiera contrastar el contenido de sus declaraciones, lo que le otorga valor de plena prueba, y además se encuentran corroboradas con el mérito de la documental acompañada, como fue el procedimiento seguido ante la autoridad administrativa, por lo que es posible estimar que sus declaraciones están acordes con lo determinado en el proceso sancionador; por lo demás, dichos testigos demostraron tener perfecto conocimiento de los hechos y las circunstancias esenciales, siendo claros en cuanto a la comisión de las infracciones por parte de la empresa de tratamiento de agua, detallando pormenorizadamente cada una de las infracciones. 7°.- Que, por su parte, de lo consignado en las Actas de Fiscalización N° 42.953 y N° 42.954 de 12 y 13 de marzo de 2016 y el Acta de Fiscalización N° 43.145 y N° 43146 de 14 de mayo de 2016, se verificó la efectividad de las descargas de aguas servidas sin tratamiento al mar. Lo mismo se cotejó en Acta de Fiscalización N° 42971 de 2 de mayo de 2016, donde se dejó expresa constancia que el nuevo sistema de pre tratamiento

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veintidós. En cuanto al Rol Ingreso 6356-2019: Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y que el auto de prueba recoge de manera precisa el debate de autos, se confirma la resolución en alzada de fecha 15 de abril de 2019, dictada por el 26° Juzgado Civil de Santiago. En cuanto al Rol Ingreso 612-2020: Vistos y teniendo, además, presente: 1°.-

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