EN FAVOR DE VIRGINIA BARCENAS Y ALICIA LIZARDI/SUBSEC. REL. EXT.
Rol
Fecha
27 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 7 de diciembre del año en curso, comparece doña Romina Moreno Ruiz, domiciliada para estos efectos legales en Calle Gamero N° 518, comuna de Rancagua, deduciendo recurso de amparo en favor de doña VIRGINIA DE LOURDES BARCENAS TABATA, venezolana, Pasaporte número 157180848 y de ALICIA ESTEFANY LIZARDI BARCENAS, venezolana, Pasaporte número 157180550, ambas de su mismo domicilio para estos efectos y en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, con domicilio en Teatinos N°180, comuna de Santiago. Funda su acción en que las amparadas, con el fin de reunirse con su hija y hermana, respectivamente, solicitaron visa de responsabilidad democrática, siendo admitidas a trámite con fecha 2 de abril de 2020. Sin embargo, mediante un correo electrónico de 11 de noviembre de 2020, la Cancillería de Chile, dio por rechazada sus solicitudes. Expone que el acto administrativo señalado, expresado a través de un correo electrónico, ha comprometido la libertad de circulación de las amparadas, consagrada en la letra a) del numeral séptimo del artículo 19 de nuestra Constitución Política de la República, que es parte de la libertad personal. Afirma que el fundamento que se tuvo en vista para decidir en este caso -el cierre de fronteras ordenado por el Decreto Supremo Nº 102 del 17 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública- está mal invocado. Al respecto, señala que del análisis de las normas de extranjería, se desprende que el ingreso de toda persona que obtenga una visa consular, como la Visa de Responsabilidad Democrática, está permitido según el texto de este decreto, pues una visa consular confiere al extranjero que la obtiene la calidad jurídica de residente de manera regular en el territorio nacional desde la fecha de su concesión, esto es, desde que la visa es estampada en el pasaporte. Indica que no fue la autoridad sanitaria quien, cerrando la frontera, impidió a los amparados venir a Chile; sino que fue el Consulado de Chile
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. Segundo: Que, primeramente, en cuanto a la excepción de incompetencia alegada por la recurrida, fundada en que las recurrentes tendrían su domicilio en Venezuela y porque el acto recurrido aconteció o tendrá sus efectos en un territorio jurisdiccional diverso al de esta Corte de Apelaciones, corresponde rechazarla, por cuanto tratándose de una persona que intenta obtener la documentación necesaria para poder ingresar al país, necesariamente es en Chile en donde debe conocerse y resolverse su solicitud, no existiendo una norma de competencia que impida que esta Corte conozca de la presente acción y considerando que este tribunal ya previno en el conocimiento del recurso, en atención a la tramitación expedita que exige el carácter cautelar de este procedimiento, se rechazará esta alegación. Tercero: Que, en cuanto al fondo, si bien el recurso de amparo se sustenta en un correo masivo de fecha 11 de noviembre del año 2020 mediante el que se dio por terminado el proceso de solicitud de visa de responsabilidad democrática de las amparadas, pese a que aquel no ha sido acompañado, lo cierto es que, se acompañaron al recurso las Resoluciones Exentas N° 2/25847/2020 y N° 2/28330/2020, dictadas por el recurrido, que confirman la veracidad del citado correo masivo, por cuanto sus fundamentos dicen, justamente, relación con que debido a la prolongación del cierre de fronteras por la pandemia del coronavirus y a que se había excedido el plazo máximo para la finalización del procedimiento administrativo, la autoridad había decidido dictar acto terminal de todos los trámites de solicitud de visa de responsabilidad democrática y, en consecuencia, rechazar la solicitud efectuada. Cuarto: Que, al respecto, la materia de autos está regulada en la Ley N° 21.325, DL 1.094, de 1975, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile; en el Decreto 597, de 1984, del Ministerio del Interior que contiene el Reglamento de Extranjería; en el Decreto 172, de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular de Chile y en la Ley 19.880. Asimismo, también rige en este caso el Oficio Circular N° 96, de 9 de abril de 2018, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, que establece los requisitos para el otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática, el cual resulta aplicable por ser la normativa que se encontraba vigente a la fecha de las solicitudes de visas, efectuadas en el año 2020. Quinto: Que, cabe señalar como primer reproche, que el procedimiento administrativo en relación a las solicitudes de visa de responsabilidad democrática, no puede resolverse de manera genérica,
Fallo
fallo del recurso de protección. En segundo lugar, en cuanto al fondo, señala que se recurre respecto de hechos que han acaecido durante el año 2019 y 2020, es decir, hace al menos 4 años atrás, lo que no se condice con el carácter cautelar y urgente de la acción de amparo. A continuación, señala los aspectos generales sobre el otorgamiento de este tipo de visas durante el año 2020 y 2021 y las condiciones de funcionamiento del Consulado General del Chile en Caracas durante la pandemia por covid-19. Explica que el correo electrónico citado por la parte recurrente es sólo una comunicación de un cierre o suspensión informática debido a la crisis sanitaria mundial que produjo una amplia congestión en la tramitación de los permisos consulares, por lo que éste no debe ser considerado como acto administrativo terminal pues solo constituye una comunicación para atender la situación general de caso fortuito o fuerza mayor y no existe decisión adoptada mediante resolución por parte del jefe de la representación consular pues no se le puede asignar un valor jurídico al correo electrónico de marras al tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 19.880, ni ésta ha surtido sus efectos al no encontrarse notificada en los términos del artículo 46 y 47 del mismo cuerpo legal. Expresa que ordenar la continuación de la tramitación de la Visa de Responsabilidad Democrática es ineficaz pues la tramitación aún persiste y tampoco procede ordenar se otorgue dicha visa pues las restriccione
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C.A. de Rancagua Rancagua, veintisiete de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 7 de diciembre del año en curso, comparece doña Romina Moreno Ruiz, domiciliada para estos efectos legales en Calle Gamero N° 518, comuna de Rancagua, deduciendo recurso de amparo en favor de doña VIRGINIA DE LOURDES BARCENAS TABATA, venezolana, Pasaporte número 157180848 y de ALICIA ESTEFANY LIZARDI BARCE
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