SIN INFORMACION

GRACE SANDRA FLORES JIMÉNEZ / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

28 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1, se interpone recurso de protección por Grace Sandra Flores Jiménez, domiciliada en Camino Internacional, Higuerillas S/N, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, con motivo de la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-145314-2022 de 26 de octubre de 2022, que confirmó el rechazo de dos licencias médicas N°72695416-K y N°73999429-2, extendidas por un total de 60 días, a contar del 29 de junio de 2022, por reposo no justificado, por lo que solicita se disponga el pago íntegro de dichas licencias. Expone que desde octubre de 2021, mantiene licencias médicas por problemas laborales que culminaron con el término de la relación laboral de mutuo acuerdo con su empleador, y si bien afirma encontrarse en una mejor condición, requiere del pago de dichas licencias médicas para poder emprender desde su casa. A folio 4, informa la Secretaría Regional Ministerial de Salud, en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, solicitando el rechazo de la acción. Expone que la actora que la recurrente ha presentado Licencias Médicas continuas por diagnósticos psiquiátricos desde el mes de octubre del año 2021 al mes de septiembre del año 2022, con 270 días autorizados por misma patología. Indica que los días ya autorizados exceden del plazo de 60 días previstos en el artículo 4°, párrafo II del D.S. N° 7/2013 del Ministerio de Salud que Aprueba el “Reglamento sobre Guías Clínicas Referenciales Relativas a los Exámenes, Informes y Antecedentes que Deberán Respaldar las Licencias Médicas”, no han sido otorgadas por un médico psiquiatra y tampoco cuentan con un informe evacuado por un especialista, por lo que, las licencias denegadas desnaturalizan la finalidad del reposo laboral, por lo que han ejercido las facultades fiscalizadoras prescritas en el artículo 16 del mismo reglamento que permite rechazar, aprobar, reducir o ampliar el periodo de reposo solicitado, por lo que no existe acto arbitrario y legal, puesto que se sus

Fundamentos

fundamentos técnicos y médicos. A folio 8, informa la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando el rechazo de la acción. Como cuestión previa, alega la improcedencia de la acción en materias de seguridad social, puesto que la materia tratada en estos autos dice relación con la garantía constitucional del artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, la que no está amparada bajo esta acción cautelar. En subsidio, y en cuanto al fondo de la acción, señala que la Superintendencia sometió el recurso deducido a un estudio de antecedentes que no logró formar convicción respecto de la procedencia de la justificación del reposo prescrito en las licencias médicas reclamadas, más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza 270 días por la misma patología. En base a estos antecedentes, se dictamina la resolución recurrida Por tales motivos, estima que ha obrado de conformidad al Decreto Supremo N°3 de 1984, por lo que el acto recurrido estima no es ilegal ni arbitrario, ya que se encuentra debidamente fundado en los antecedentes que constan en autos. Se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: I.- En cuanto a la improcedencia de la acción: Primero: Que, la Superintendencia de Seguridad Social, reclama la improcedencia de la acción, por cuanto el recurso dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la presente acción cautelar. Segundo: Respecto de dicha alegación, se debe tener presente que si bien el conocimiento y resolución de las licencias médicas pertenece al campo de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud y en el citado Decreto Supremo N° 3 de 1984, se advierte que se pueden estimar como derechos vulnerados los establecidos en los números 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida e integridad física y psíquica y, el derecho de propiedad, los que se encuentran dentro de los derechos amparados por la presente acción, según prescribe el artículo 20 de la Carta Fundamental. II.- En cuanto al fondo: Tercero: Que, si bien la Superintendencia puede pronunciarse sobre una decisión de una Comisión de Medicina Preventiva, por estar legalmente autorizada para ello, conforme lo estatuyen los artículos 1°, inciso final, 2° letra c), y 3° de la Ley N°16.395, no es menos cierto que la referida potestad debe ejercerse, además, con arreglo a la legislación que regula los actos de la Administración, toda vez que la resolución dictada por un jefe superior de un servicio, a través del cual se pone término a una instancia administrativa, es un acto administrativo que se encuentra legalmente reglado. En este sentido, la Ley N°19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración de

Fallo

Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza el recurso de protección interpuesto en favor de Grace Sandra Flores Jiménez, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-159217-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiocho de diciembre de dos mil veintidós. Visto: A folio 1, se interpone recurso de protección por Grace Sandra Flores Jiménez, domiciliada en Camino Internacional, Higuerillas S/N, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, con motivo de la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-145314-2022 de 26 de octubre de 2022, que confirmó el rechazo de

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