LEÓN/UNIVERSIDAD SANTO TOMAS
Rol
Fecha
26 de diciembre de 2022
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Ante la Tercera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por integrada la Ministra Titular Sra. Jasna Pavlich Núñez, el Fiscal Judicial Sr. Rodrigo Padilla Buzada, y el Abogado Integrante Sr. Fernando Orellana Torres, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad, Ingreso Corte 283-2022, deducido por el abogado Alejandro Musa Campos, en representación de la denunciada Universidad Santo Tomás, en contra de la sentencia defintiva dictada con fecha nueve de mayo del presente año, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta en causa RIT T-312-2021, que acogió la tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido. Compareció en estrados el abogado recurrente y la abogada de la parte recurrida, quedando sus alegaciones registradas en el sistema de audio. Se puso término a la audiencia, quedando la causa en estudio.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la denunciada deduce recurso de nulidad invocando dos causales de nulidad. Las causales señaladas en su recurso corresponden a las causales de invalidación de los artículos 477 y 478 letra c) del Código del Trabajo las que se ejercen contra la sentencia definitiva de autos. SEGUNDO: Que respecto a la primera causal, invoca la causal establecida en el artículo 477 del Código del Código del Trabajo, esto es haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente los artículos 485 del Código del Trabajo y artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República. Expresa en su recurso, luego de copiar las normas denunciadas, que en relación a la causal con ocasión del despido de la denunciante, su representada habría comunicado al resto de los directores de la Universidad Santo Tomás con posterioridad a la desvinculación, que la actora había sido recientemente despedida “por problemas de salud y considerando las exigencias del cargo”, siendo en definitiva esta la misiva que el sentenciador estima como medio exclusivo de infracción de la garantía de privacidad y honra de la trabajadora, y por consiguiente, constituyéndose este antecedente fáctico como el único fundamento que motivó al sentenciador a tener por infraccionada la garantía de la trabajadora contemplada en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, y así procedió a acoger la tutela de garantías constitucionales deducida en contra de su representada. Agrega que es evidente que la comunicación señalada emitida con posterioridad al término de la relación laboral, que ha simplemente indicado que la trabajadora por motivos de salud fue desvinculada de sus labores, difícilmente pudo implicar una afectación a su reputación, prestigio o buen nombre, por cuanto un estado o condición física genérica en nada lesiona el acervo moral o espiritual de una persona, toda vez que todos somos seres biológicos que potencialmente pueden contraer enfermedades o condiciones de salud específicas, y no por esa mera circunstancia, y su eventual comunicación a otras personas, se afecta a la honra del enfermo. Añade que en lo relativo a una eventual afectación de la protección y respeto del derecho a la privacidad de la trabajadora, indica que las conductas desplegadas por su representada tampoco suponen en la especie una vulneración a dicha garantía. Y sobre la publicidad del correo, el modo en el que se efectuó la comunicación realizada por su representada no implicó una ventilación a externos de circunstancias de relevancia para la universidad, por cuanto como lo indica la sentencia, el correo fue enviado privadamente a veinticinco direcciones de correo electrónicas, correspondientes al resto de directores de las diversas unidades académicas de la institución, por lo que en ningún caso la misiva derivó en “intromisiones de agentes externos y ajeno
Fallo
fallo demuestran que la sentencia ha sido dictada conforme a derecho, sustentada en los hechos fijados por el tribunal laboral y de acuerdo a los principios de la sana crítica, de manera que resulta innecesario alterar la calificación jurídica que pretende el recurrente, pues ello implicaría modificar conclusiones fácticas del tribunal inferior, las que resultan inamovibles, consideraciones más que suficientes para no aceptar la concurrencia de esta causal para anular el fallo en la forma solicitada por el actor. Cabe señalar, además, que la conclusión jurídica de los hechos no se ve alterada por la valoración de los medios de prueba que se ponderan en el fallo. En consecuencia, desde el momento que no se verifica el vicio descrito en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, tampoco puede prosperar esta causal. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo prevenido en los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, SE RECHAZA con costas, el recurso de nulidad deducido por el abogado Alejandro Musa Campos, en contra de la sentencia defintiva dictada con fecha nueve de mayo del presente año, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta en causa RIT T-312-2021, que acogió la tutela por vulneración de derechos fundamentales, y en su lugar se declara que la sentencia no es nula. Regístrese y comuníquese. Rol 283-2022 (laboral) Redacción del Abogado Integrante Sr. Fernando Orellana Torres. No firma la Ministra Titular Sra. Jasna Pavlich N
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a veintiséis de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Ante la Tercera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por integrada la Ministra Titular Sra. Jasna Pavlich Núñez, el Fiscal Judicial Sr. Rodrigo Padilla Buzada, y el Abogado Integrante Sr. Fernando Orellana Torres, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad, Ingreso Corte 283-2022, deducido por el a
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