SIN INFORMACION

PARRA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

26 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Al folio N° 1, se ha deducido protección a favor de WILLIAM AUGUSTO PARRA ORTIZ, venezolana, cedula N°26.726.971-8, con domicilio en Pasaje Universidad 0495, Villa Maquehue, Temuco, en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por las omisiones que considera ilegales y arbitrarias consistentes en no resolver la solicitud de visa temporaria solicitada el año 23 de diciembre de 2019 realizada por el amparado, lo que vulneraría la garantía fundamental consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Solicita, en concreto, se ordene a la recurrida resolver, sin más trámite, la solicitud de residencia temporaria del amparado, con costas. Al folio N° 6, compareció la recurrida Servicio Nacional de Migraciones, informando al tenor del recurso, y solicitando el rechazo de la acción por improcedente, al no existir acción u omisión ilegal o arbitraria, que pueda atentar contra alguno de los derechos constitucionales garantizados en el artículo 20 de la Carta Política. En primer lugar, refiere la situación migratoria del extranjero es regular, puesto que el 28 de noviembre de 2022 se modificó la resolución N°6841 del 09 de octubre de 2020, y se otorga residencia temporal al recurrente, en calidad de titular por 2 años, por lo que el recurso ha perdido oportunidad. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, recurrentemente se viene sosteniendo por esta Corte que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que, el acto impugnado por la presente acción corresponde a la falta de pronunciamiento u omisión de tramitación de la solicitud de visa temporaria del extranjero, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno al efecto. TERCERO: Que, en este caso, aun en el evento que se estimase que la tardanza en resolver la solicitud de la recurrente es una omisión que puede ser considerada, “prima facie” infundada o arbitraria, fácticamente no lo es, por lo que no se configuran todos los requisitos para conceder la protección requerida. Adicionalmente, la recurrida ha dado respuesta a la petición del recurrente, ya que otorgó residencia temporal por el plazo de 2 años, la cual permite al extranjero realizar actividades remuneradas, manteniendo en consecuencia el actor una situación migratoria regular, con cédula de identidad vigente y permiso para trabajar, y sin prohibición de desplazamiento en Chile o para entrar o salir del país, por lo que no se constata una eventual privación, perturbación o amenaza a alguno de los derechos constitucionales que ampara la acción constitucional del artículo 20 de la Carta Magna, recurrible por esta vía. CUARTO: Que, así las cosas, no se advierte la existencia de una omisión arbitraria o ilegal por parte de la recurrida, por lo que la presente acción deberá ser desestimada al haber perdido oportunidad.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de WILLIAM AUGUSTO PARRA ORTIZ, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-38117-2022. (sac)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Al folio N° 1, se ha deducido protección a favor de WILLIAM AUGUSTO PARRA ORTIZ, venezolana, cedula N°26.726.971-8, con domicilio en Pasaje Universidad 0495, Villa Maquehue, Temuco, en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por las omisiones que considera ilegal

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