ARIELA CELINA CID SALGADO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO
Rol
Fecha
26 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/ ACOGIDA
Hechos
hechos que se dan por probados en la sentencia, dentro de los cuales se encuentra, en lo pertinente, el hecho de haber terminado la relación laboral por renuncia de la trabajadora, lo que descarta la existencia de un despido que pueda se calificado como injustificado, indebido o improcedente, cual es la base del argumento en que se sustenta la causal de nulidad invocada en el recurso. 5.- Respecto del recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, se invocan por el recurrente dos causales de nulidad de que adolecería la sentencia impugnada, cuales son, la del artículo 478 letra b) y en subsidio, la del artículo 477, ambas del Código del Trabajo. Para argumentar la primera causal, se denuncia una infracción a los principios de la lógica que identifica como razón suficiente y de (no) contradicción, las que explica porque “no se observó bajo los principios de la lógica sobre la prueba documental por esta parte, la que acredita que durante el periodo 01 de julio de 2018 a 28 febrero de 2019 la demandante presto funciones en su calidad de docente de lenguaje, por 44 horas semanales en el establecimiento educacional E-497, de acuerdo a lo indicado en el Decreto Alcaldicio Nº3059 de 03.07.2018 incorporado por la demandante y no objetado por la demandada, no siendo procedente la aplicación del artículo 51 del Estatuto docente a los docentes contratados en funciones diversas a las indicadas en la norma que solo contempla el beneficio a docentes directores de establecimientos, con desempeño en cargos directivos directivo, y con desempeño en cargos técnico pedagógico titulares en los términos indicados por la norma, por lo que el fallo incurre en la infracción del artículo 478 letra B, del Código del trabajo. Y ello se produce en dos sentidos: Primero, porque se desestima sin fundamento suficiente ni análisis lógico el motivo tenido en vista para conceder el pago de la asignación de responsabilidad directiva en el periodo que no cumplió dicha función, 01 de julio de
Fundamentos
fundamentos y, de cómo este error influye en lo dispositivo del fallo. Lo anterior resulta relevante, pues la competencia de la Corte se circunscribe sólo a revisar si se configuran las causales de nulidad en la forma en que fueron planteadas por el recurrente, y conforme a ello, resolver en consecuencia. 3.- En relación al recurso de la demandante, acá se denuncia una infracción de ley que influye en lo dispositivo de la sentencia impugnada, sosteniendo que aquélla es nula, en la parte que rechaza la acción de nulidad, por infracción de los artículos 1 y 162 del Código del Trabajo y 71 y 72 de la Ley 19.070. Señala que es un hecho inamovible de la causa, que la demandada a sabiendas que debía pagar la asignación de responsabilidad directiva, no las pagó, adeudando más de $7.000.000.- a la demandante, asignación que forma parte de sus remuneraciones, suma respecto de la cual se adeudan cotizaciones previsionales y de salud, porque la demandada no cumplió con su obligación legal de pagar dicha asignación y consecuencialmente, no lo declaró ni pagó ante las instituciones previsionales correspondientes. No obstante lo anterior, argumenta que en la sentencia impugnada se sostiene que no procedería la nulidad del despido en caso de ley de incentivo al retiro, puesto que el contrato terminó por renuncia voluntaria, y es sólo por ello que se deja de aplicar el artículo 162 del Código del Trabajo, lo que constituiría la infracción legal que se acusa, por cuanto entiende que la nulidad del
Fallo
fallo se concreta porque no aplicó esta norma a un caso previsto por la ley, resultado al que el sentenciador de la instancia llega por la falta de observancia del artículo 1 del Código del Trabajo, toda vez que a pesar de existir un estatuto especial, esta norma establece que en lo no previsto por la ley 19.070, en su artículo 71 se remite expresamente al Código del Trabajo, vale decir, que esta inobservancia del fallo, conduce necesaria y consecuencialmente a la causal de nulidad denunciada en el recurso, por falta de aplicación del artículo 71 citado. Agrega que la relación laboral de la demandante no terminó por la renuncia voluntaria que se contempla en el Estatuto Docente, artículo 72 letra a) como la sentencia impugnada parece entender, sino que por aplicación de la ley 20.976 que permite a los profesionales de la educación que indica, entre los años 2016 y 2024, acceder a la bonificación por retiro voluntario establecida en la ley 20.822. Lo dicho no es un baladí, pues la renuncia contenida y regulada en el citado artículo 72 letra a) de la ley 19.070, que se aplica erróneamente por el fallo impugnado para desechar la nulidad del despido, no corresponde a la institución establecida en la ley 20.976, ya que éste último es un mecanismo de incentivo al retiro impulsado por el Estado para que docentes que, cumpliendo ciertos requisitos, se retiren de sus labores. 4.- De la forma en que se ha planteado la causal de nulidad esgrimida en el recurso de la actora, necesariam
Texto Completo (Preview)
KVB/ari C.A. de Concepción. Concepción, veintiséis de diciembre de dos mil veintidós. Visto, oído y teniendo presente: 1.- En estos autos rol ingreso Corte 637-2022 Laboral Cobranza, la sentencia definitiva de diecinueve de agosto de dos mil veintidós dictada en la causa RIT O-687-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en lo pertinente, resolvió: “I.- Que, se acoge la demanda de co
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