FUNDACION EDUCACIONAL SAN JOSE / SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION ESCOLAR
Rol
Fecha
26 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Rodrigo Díaz Ahumada, abogado, en representación de la Fundación Educacional San José, sostenedora del Colegio San José, con domicilio en calle Bulnes N°357, comuna de San Bernardo, interponiendo, de conformidad con el artículo 85 de la Ley N°20.259, reclamación judicial contra de la Resolución Exenta N°001039, de 29 de julio del año en curso, dictada por el Fiscal (S) de la Superintendencia de Educación, don Miguel Zárate Carrazana, la que rechazó el recurso de reclamación administrativo contra la Resolución Exenta N°2021/PA/13/0552 de 10 de marzo de 2021, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, que aprobó el proceso administrativo, confirmó los cargos y aplicó a su mandante la sanción de multa a beneficio fiscal de 51 UTM. Luego de transcribir el cargo único y sus dos sustentos (signados 73.01 y 73.02), así como la normativa que mediante el mismo se acusó infringida, refiere la reclamante a la forma en que habrían acontecido los hechos constatados en acta de fiscalización y analizados en la resolución recurrida, sostiene que, a diferencia de lo que le fuere reprochado, su reglamento interno cumplía con todas las exigencias que impone la normativa educacional vigente y fue aplicado íntegramente, sin que la Superintendencia hubiere señalado en el proceso ni en la resolución confirmatoria del cargo, la forma en que habría incumplido las obligaciones relativas al reglamento interno, lo que vulnera la garantía constitucional del debido proceso. En tal sentido y respecto del sustento 73.01 (establecimiento con reglamento interno no ajustado a la normativa), alega que contaba con un protocolo ante casos de acoso escolar y bullying que cumplía con todos los requisitos exigidos por la normativa, detallando cada una de sus etapas y los responsables de ejecutarlas. Por ello, sostiene, lo reprochado en el proceso habría sido que, más bien, la regulación interna del protocolo
Fundamentos
considerando 5°, letras g) y h), considerándose: que la afectada no acompañó medios de prueba que permitieran tener por desvirtuado ni corregido el cargo formulado; la proporcionalidad entre la sanción aplicada y la gravedad del hecho infraccional, en relación a los bienes jurídicos afectados en la especie -el justo procedimiento y la buena convivencia escolar-; y que la proporcionalidad se encuentra vinculada con los demás elementos explicitados al efecto en el artículo 73, letra b, inciso segundo de la Ley N°20.529, es decir, con la subvención mensual que percibe regularmente el establecimiento, y la cantidad de alumnos matriculados. Junto con lo anterior, niega que al sostenedor le beneficiara la atenuante del artículo 79 letra b) citado, lo que fue expresamente ponderado en el considerando 5 letra g) de la resolución exenta reclamada y, agrega, que, por el contrario, el sostenedor había sido previamente sancionado, afectándole la circunstancia agravante del artículo 80 letra c) de la Ley N°20.529. Así, concluye, toda morigeración de la sanción sustentada en base a estas circunstancias debe ser desestimada de plano. Tercero: Que la Ley N°20.529 sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, promulgada y publicada el año 2011, contiene estándares de aprendizaje, requisitos de reconocimiento oficial a cumplir por los sostenedores, políticas, mecanismos e instrumentos para apoyar a la comunidad educativa, estándares de desempeño de docentes, mediciones a los establecimientos, fiscalización de recursos, sistemas de información pública, rendición de cuentas, convivencia escolar, entre otros; dispone que será el Ministerio de Educación el órgano rector y coordinador del Sistema; y crea la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación, constituyendo esta última en entidad fiscalizadora del cumplimiento de las leyes, reglamentos e instrucciones que componen la “normativa educacional”, que puede en uso de sus atribuciones instruir procesos sancionatorios. Cuarto: Que el inciso primero del artículo 85 de la ley 20.529 dispone que “los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto”. De lo expuesto se puede inferir que el reclamo establecido en la mencionada norma dice relación con la circunstancia de ajustarse o no la resolución del Superintendente a la normativa educacional y, consecuencialmente, sólo autoriza a la Corte para pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del acto administrativo resolutorio, no encontrándose en consecuencia legalmente facultada para revisar aspectos de hecho ni los montos de las sanciones impuestas, salvo en cuanto excedieren de aquellos establecidos en la ley. Quinto: Que, en concor
Fallo
por tanto, la interpretación realizada es arbitraria y no pro administrado, vulnerándose así lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19.880. En lo que toca a las alegaciones específicas en que se hace sustentar el recurso, afirma que los hechos sancionados, al datar de 2019, se encontrarían prescritos, excediendo la Superintendencia de Educación el plazo legal para poder terminar el proceso administrativo. En tal sentido, alega la prescripción administrativa conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 de la Ley N°20.529, sosteniendo que, entre la fecha de la resolución que instruyó el proceso administrativo y la resolución recurrida de fecha 29 de julio del presente, se habrían excedido los 2 años establecidos como límite en la mencionada disposición, a la vez que se vulneraría el artículo 27 de la Ley N°19.880. Finalmente, arguye que concurren en favor de su mandante las circunstancias atenuantes de responsabilidad del artículo 79, letra a), de la Ley N°20.529. Solicita que la sanción aplicada sea dejada sin efecto o rebajada, con costas. Segundo: Que, al informar, la Superintendencia de Educación solicita el rechazo de la reclamación judicial, con costas. Luego de referirse a los antecedentes del proceso administrativo sancionador y la normativa que mediante el mismo se reprochó infringida a la reclamante, expone que se debe descartar la alegación de prescripción de la potestad sancionatoria, por cuanto la misma, atendiendo a los sustentos fácticos de
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San Miguel, veintiséis de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Rodrigo Díaz Ahumada, abogado, en representación de la Fundación Educacional San José, sostenedora del Colegio San José, con domicilio en calle Bulnes N°357, comuna de San Bernardo, interponiendo, de conformidad con el artículo 85 de la Ley N°20.259, reclamación judicial contra de la R
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